Código Tributario Artículo 55 Provincia de Catamarca
Código Tributario Catamarca
Artículo 55. INFRACCION POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES MULTAS
El incumplimiento de los deberes formales establecidos en las normas tributarias constituye infracción que será reprimida con multas cuyos importes se fijarán entre CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.) y TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por infracciones de otra naturaleza. Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en la presente norma, la Administración General de Rentas podrá disponer la clausura por DOS (2) a TRES (3) días de los establecimientos donde se hubiere comprobado el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Artículo 36° incisos 1) y 4). Dichos plazos podrán extenderse hasta un máximo de CINCO (5) días en caso de reincidencia. Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un establecimiento deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a éstos, a su prueba y a su encuadramiento legal, la que asimismo resultará procedente a los efectos previstos en el segundo párrafo del Artículo 62. El acta deberá ser firmada por los actuantes y por el contribuyente, responsable o su representante legal, o en su caso, por las personas que en virtud de la disposición del Artículo 17 sean requeridas para hacerlo por los funcionarios actuantes. En caso de imposibilidad, el acta labrada se notificará en el domicilio fiscal por los medios previstos en el Artículo 53. El acta contendrá además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa, la que se fijará para una fecha no anterior a los CINCO (5) días a partir de su notificación. La Administración General se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10) días, el acto administrativo que ordene la clausura dispondrá sus alcances y los días en que deba cumplirse. La Administración General de Rentas por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrá asimismo realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en ella. Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza.
No podrá suspenderse el pago de los salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.
Provincia de Catamarca Artículo 55 Código Tributario Ley 5.022 16 de Enero de 2001
Mejores juristas
Estudio Palomba Pirrotta Salviati
Orlando Fernández
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
Portugal Marcelo Fabián
Saludo cordial sres Juristas y Letrados , perdon por redactar esto aqui , buscando información de las Legislaciones Articulos y Contravenciones , y no pudiendo hallar respuestas rapdias y concluyentes en absolutamente ninguno de los Whatt o Telef de asistencia del Gob Ciudad , incluso en Central de Playas , etc solo en próximas horas podre ver recién al Controlador , mientras pasaron mas de 3 dias , del incautamiento de mi propio motovehiculo Pat 750 GSE - Gilera 250 , no logramos dar con el paradero de dicho Bien ciendo Titular , sabiendo lo honeroso de los gastos de Playa y mas seguramente una Multa , no muy coherente de la cual formulare Apelacion mañana mismo ) Se me tomo como Licencia de Conducir Vencida ( sin embargo estaba bajo Prorroga hasta Sept 2026 " incluso asi Comprendido en otros controles Vehiculares , y tambien en mi VTV posterior al vencimiento real , En ningun momento me fue Notificado por mis emails con el Gob de la Ciudad vigente y actualizados hace años para este tipo de tramites , lastimosamen te me es de gran prejucio economico porque ya estoy perdiendo trabajos , y No he encontrado en dias , un modo de Defensa , Amparo, o Apelación real , mas rapido que los impartidos oficialmente sumado a la preocupacion de no saber donde y en que estado me sera devuelto mi pribado bien personal , este punto es determinante por eso el intento de retirar rapido de playa " , que en este caso también me fue mal Informada " en mis llamados oficiales me dicen que mi motovehciulo No esta en Playa Davila 1024 donde se me informo en el mismo Incautamiento sucedido 25 Mayo 2026 Av E Rios 900 CABA , 16;30 m . Gracias por toda atención y posible sugerencia , y mi disculpa , por no ser el foro adecuado . Atte Ricardo Dangelo
si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?
ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
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