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Código Tributario Artículo 55 Provincia de Catamarca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Código Tributario Catamarca
Artículo 55. INFRACCION POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES MULTAS

El incumplimiento de los deberes formales establecidos en las normas tributarias constituye infracción que será reprimida con multas cuyos importes se fijarán entre CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.) y TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.

000 U.T.), sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por infracciones de otra naturaleza. Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en la presente norma, la Administración General de Rentas podrá disponer la clausura por DOS (2) a TRES (3) días de los establecimientos donde se hubiere comprobado el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Artículo 36° incisos 1) y 4). Dichos plazos podrán extenderse hasta un máximo de CINCO (5) días en caso de reincidencia. Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un establecimiento deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a éstos, a su prueba y a su encuadramiento legal, la que asimismo resultará procedente a los efectos previstos en el segundo párrafo del Artículo 62. El acta deberá ser firmada por los actuantes y por el contribuyente, responsable o su representante legal, o en su caso, por las personas que en virtud de la disposición del Artículo 17 sean requeridas para hacerlo por los funcionarios actuantes. En caso de imposibilidad, el acta labrada se notificará en el domicilio fiscal por los medios previstos en el Artículo 53. El acta contendrá además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa, la que se fijará para una fecha no anterior a los CINCO (5) días a partir de su notificación. La Administración General se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10) días, el acto administrativo que ordene la clausura dispondrá sus alcances y los días en que deba cumplirse. La Administración General de Rentas por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrá asimismo realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en ella. Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza.

No podrá suspenderse el pago de los salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.

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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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