Código Tributario Artículo 20 Provincia de Catamarca
Código Tributario Catamarca
Artículo 20. CONTRIBUYENTES
Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que le atribuyen este Código o leyes tributarias especiales, en la medida y condiciones necesarias que estas prevén para que surja la obligación tributaria, los siguientes: a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho privado.b) Las personas jurídicas de carácter público y reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, empresas estatales o mixtas, y privadas y las simples asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujeto de derecho.
c) Las demás entidades que, sin reunir las calidades mencionadas en los incisos anteriores, existen de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma con relación a las personas que las constituyan.
d) Las sucesiones indivisas, cuando este Código o leyes especiales las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la respectiva legislación.
e) Las uniones transitorias de empresas (UTE) y las agrupaciones de colaboración empresaria regidas por la Ley N. 19.550 y sus modificatorias.
Provincia de Catamarca Artículo 20 Código Tributario
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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Código Rural para Territorios Artículo 231. Código Tributario San Juan Artículo 67. RESOLUCION Código Procesal Penal Buenos Aires Artículo 53. Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares Código Tributario Córdoba Artículo 167. Requisitos. Vigencia Código Fiscal Neuquén Artículo 287.Publique la información de sí mismo
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