Código Tributario Artículo 48 Provincia de Catamarca
Código Tributario Catamarca
Artículo 48. DETERMINACION - PROCEDIMIENTO
Antes de dictar la resolución que determine total o parcialmente la obligación tributaria, la Administración correrá vista de las actuaciones producidas donde consten los ajustes efectuados y las impugnaciones y/o los cargos que se le formulan, proporcionando un detallado fundamento de los mismos, con entrega de las copias pertinentes, por el término de QUINCE (15) días.El interesado evacuará la vista dentro del término otorgado, reconociendo, negando u observando los hechos y el derecho controvertidos. En el mismo escrito deberá ofrecer las pruebas que hagan a su derecho, siendo admisibles todos los medios reconocidos por la ciencia jurídica, salvo la prueba testimonial.
Si el interesado no compareciere dentro del término señalado en el párrafo anterior, las actuaciones proseguirán en rebeldía.
Si lo hiciera con posterioridad, las actuaciones seguirán en el estado en que se encuentren.
El interesado dispondrá para la producción de la prueba, si la hubiere ofrecido, de un término de quince (15) días. El término de prueba solo podrá ser prorrogado o suspendido por disposición de la Administración General de Rentas.
El interesado podrá agregar informes y/o certificaciones o pericias producidas por profesionales con título habilitante. No se admitirán las pruebas inconducentes, dilatorias o superfluas, ni las presentadas fuera de término.
La Administración podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite, con notificación al interesado.
Notificada la vista a que alude la presente norma, cuando surjan nuevos elementos de juicio o cuando hubiere mediado error, culpa o dolo en la exhibición o consideración de los elementos que sirvieron de base a la determinación, podrá disponerse de oficio una nueva vista.
Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, la Administración dictará resolución motivada dentro de los NOVENTA (90) días siguientes, la que será notificada al interesado, incluyendo en su caso, las razones del rechazo de las pruebas consideradas inconducentes, dilatorias o superfluas o no sustanciadas. Cumplido dicho termino el contribuyente podrá interponer pedido de pronto despacho, debiendo la Administración dictar el acto administrativo respectivo en un plazo no mayor de TREINTA (30) días. El silencio de la Administración producirá la caducidad del procedimiento. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria, si antes de ese acto el contribuyente o responsable prestase su conformidad con la liquidación que hubiere practicado la Administración, allanándose y extinguiendo simultáneamente, por los medios establecidos por este Código, las sumas correspondientes, lo que surtirá entonces los mismos efectos de una declaración jurada y pago fuera de término para el contribuyente o responsable y de una determinación de oficio para el fisco, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 55, 57 y 58. El allanamiento en las condiciones precedentes será valorado a favor del contribuyente o responsable por el órgano competente para resolver acerca del cuantum de la sanción a aplicar. La Administración General de Rentas podrá prescindir de la vista a que se refiere este artículo en los casos de aplicación de recargos e intereses cuando la rectificación y/o determinación practicada por ella sea consecuencia de hechos, elementos y/o datos aportados por el contribuyente o responsable y haya sido conformada previamente por los mismos.
En caso de que como consecuencia del procedimiento de determinación se comprobara la comisión de infracciones por el interesado, se aplicarán las sanciones correspondientes conforme las disposiciones del Título VII del Libro Primero de este Código.
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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