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Código Tributario Artículo 46 Provincia de Catamarca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Código Tributario Catamarca
Artículo 46. DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA O BASE PRESUNTA

La determinación de oficio de la obligación tributaria se efectuará sobre base cierta o sobre base presunta.

La determinación de oficio sobre base cierta corresponde cuando el contribuyente o responsable suministre a la Administración General Rentas todos los elementos probatorios de los hechos imponibles siempre que se consideren admisibles a juicio de la Administración.

Asimismo la determinación será sobre base cierta cuando en la cuantificación de la obligación tributaria la Administración utilice la información provista por otros fiscos, las registraciones llevadas en legal forma o la documentación proporcionada por terceros vinculados comercial o económicamente con el contribuyente o responsable.

Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, la Administración practicará la determinación de oficio sobre base presunta, para lo que considerará todos los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con los que este Código o leyes tributarias especiales definan como hechos imponibles, permitan inducir en el caso particular su existencia y el monto de los mismos.

La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos se presuma la existencia de hechos imponibles y su posible magnitud y por los cuales se hubiera omitido el pago de los impuestos.

Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir de indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, las utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares dedicadas al mismo rubro, el volumen de las transacciones y/o ventas en otros periodos fiscales, el monto de las compras, la adquisición de materias primas o envases, los gastos, tales como el consumo de gas o energía eléctrica, comunicaciones, el pago de salarios, el monto de servicios de transporte utilizados, demás gastos generales inherentes a la explotación, el alquiler del negocio y de la casa- habitación, el nivel de vida del contribuyente, la cuenta bancaria, los depósitos y/o inversiones y los depósitos de cualquier naturaleza en entidades financieras o no, y otros elementos de juicio que obren en poder de la Administración y que se vinculen con la verificación de los hechos imponibles.

La enumeración precedente es meramente enunciativa y su empleo podrá realizarse individualmente o en forma combinada utilizando diversos índices, proyectando datos del mismo contribuyente en períodos anteriores o que surjan del ejercicio de una actividad similar.

La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones harán nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por la Administración en base a los índices señalados u otros que contenga este Código o que sean técnicamente aceptables, es correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basada en hechos generales. Las pruebas que aporte el contribuyente deberán ser oportunas de acuerdo con el procedimiento y no harán decaer la determinación de la Administración sino solamente en la justa medida de lo probado.

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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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