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Código Procesal Penal Artículo 235 Provincia de Tucumán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Procesal Penal Tucumán
Artículo 235.

Medidas de coerción. El Juez, a pedido del Fiscal o de la querella, podrá imponer al imputado las siguientes medidas de coerción:

1) La promesa de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación;

2) La obligación de fijar y mantener un domicilio;

3) La prohibición de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de ley;

4) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen;

5) La obligación de permanecer a disposición del Tribunal y concurrir a todas las citaciones que se le formulen;

6. Medidas de coerción urgentes y medidas preventivas urgentes. En casos de violencia familiar o violencia de género, si resultase necesario, el Fiscal podrá requerir al Juez las medidas de coerción enunciadas en los supuestos 9) y 12) u ordenar las medidas preventivas urgentes dispuestas en la Ley N° 8336, utilizando el medio que garantice la mayor celeridad y eficacia de la medida.

7) La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine;

8) La retención de documentos de viaje;

9) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

10) La prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego propia o impropia, sin que sea necesaria la acreditación de aptitud de disparo del arma o su munición;

11) La prestación de caución, salvo en casos de suma pobreza;

12) La exclusión del hogar en los procesos por alguno de los delitos previstos en el Libro Segundo, Títulos 1, 3 y 5, Capítulo I del Código Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, si las circunstancias del caso permitiesen presumir fundadamente que pueden repetirse, debiéndose dar intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces para que adopten las acciones que correspondan si el excluido tuviese deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia de los alimentados;

13) La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física;

14) El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el Juez disponga;

15) La prisión preventiva, en caso de que las medidas anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines indicados.

16) La aplicación de un perímetro de restricción de acercamiento, en el caso de que se considerare adecuado.

1. Modo. Podrá imponerse más de una de estas medidas, según resulte proporcional al caso, ordenándose las medidas y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso éstas serán utilizadas desnaturalizando su finalidad o será impuesta alguna cuyo cumplimiento fuere imposible por parte del imputado; en especial, no se impondrá una caución económica o no se determinará su importe fuera de lo posible, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado tornen imposible la prestación de la caución. Se podrá también prescindir de toda medida de coerción, cuando la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento baste para eliminar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad.

2. Cauciones. El Juez, cuando corresponda, fijará el importe y clase de caución, valorará la idoneidad del fiador, según su libre apreciación de las circunstancias del caso y atendiendo siempre a la finalidad de la medida dispuesta. El fiador personal deberá justificar la licitud de los fondos y suscribirá una declaración jurada indicando sus datos personales, estado civil y profesión, oficio, industria o actividad principal que realice. A pedido del Fiscal o de la víctima, el fiador justificará su solvencia.

Cuando la caución fuere prestada por un tercero, éste asumirá solidariamente con el imputado la obligación de pagar, sin beneficio de excusión, la suma de dinero que el Tribunal haya fijado. El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente con autorización del Juez, debiendo previamente oírse al Fiscal y a la víctima. De ser necesario podrá fijarse una audiencia a ese fin.

La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables u otorgando prenda o hipotecas por la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial, para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución. Las cauciones se otorgarán en actas que serán suscriptas ante un funcionario que tuviere funciones notariales que actuará como fedatario. En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad y, previo informe de ley y escritura judicial de constitución del gravamen otorgada por ante dicho funcionario, el Juez ordenará por auto la inscripción en el Registro Inmobiliario de la Provincia.

En caso de gravamen prendario se procederá de igual modo, ordenándose su inscripción en el registro respectivo.

Deberá justificarse la licitud del origen de los bienes utilizados como caución real.

El origen lícito de los fondos o de los bienes que garanticen las cauciones impuestas, podrá acreditarse por cualquiera de esas vías:

a) Declaraciones juradas de impuestos con la intervención de la Dirección General de Rentas y/o Administración Federal de Ingresos Públicos;

b) Copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra;

c) Certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Colegio Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma;

d) Documentación bancaria que acredite la existencia de los fondos;

e) Documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes;

f) Cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación.

Cumplido el depósito o acreditada la inscripción de la caución, y justificado el origen lícito de la caución, se librará orden de libertad.

3. Audiencia. La audiencia para debatir las medidas de coerción se llevará a cabo dentro de las veinticuatro (24) horas si el imputado se encontrare privado de libertad. En los demás casos dentro de las setenta y dos (72) horas de la solicitud fiscal, salvo que el Fiscal considere que la medida es urgente, lo que así le hará saber al Juez.

4. Acta. Antes de ejecutar cualquiera de estas medidas, se labrará acta en la cual constará:

1) La notificación al imputado;

2) La identificación de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función o de la obligación que les ha sido asignada;

3) El domicilio real que denuncien todos ellos, con indicación de las consecuencias que pudieren imponérsele al imputado por su ausencia por más de un (1) día;

4) La constitución de un domicilio especial para recibir notificaciones, dentro del radio que fijen los reglamentos para el Tribunal;

5) La promesa formal del imputado de presentarse cuando sea citado.

En el acta constará también la instrucción, a todos, sobre las consecuencias de la incomparecencia del imputado.

5. Control. Se remitirá copia a la oficina de control de acuerdos y reglas de conducta a sus efectos.

6. Medidas preventivas urgentes. En casos de violencia familiar o violencia de género, si resultase necesario, el Fiscal. podrá requerir al Juez las medidas de coerción enunciadas en los supuestos 9) y 12) utilizando el medio que garantice la mayor celeridad y eficacia de la medida.

- Art 235 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)

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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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