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Código Procesal Penal Artículo 233 Provincia de Tucumán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/12/2025

Código Procesal Penal Tucumán
Artículo 233.

Aprehensión. Los funcionarios policiales deberán y los particulares podrán aprehender a una persona mayor o menor de edad, aún sin orden judicial, si es sorprendida en flagrante delito o si se ha fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención. Concretada la aprehensión deberá comunicarse de inmediato a la defensa pública o privada según corresponda y al Fiscal correspondiente.

Concretada la aprehensión deberá comunicarse de inmediato al Fiscal correspondiente.

1. Flagrancia. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometer un delito o inmediatamente después; mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar de un delito.

2. Peligro en la demora. Orden del Fiscal. Salvo supuestos de flagrancia, en caso de peligro por la demora, el Fiscal puede también ordenar la aprehensión del imputado cuando estimare que concurren los presupuestos para dictar la prisión preventiva y que resulta necesario su encarcelamiento. A tal efecto deberá observar lo dispuesto en el punto 3 de este artículo. Cumplida la aprehensión, inmediatamente deberá poner al aprehendido con todos los antecedentes del caso a disposición del Juez.

3. Audiencia de control. La audiencia debe llevarse a cabo a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas de producida la aprehensión. En este caso se observará lo dispuesto por el Artículo 161.

El Juez, a pedido del Fiscal, concediéndole previamente la oportunidad de manifestarse al imputado, a su defensor y también a la víctima y/o el querellante, puede prescindir de la privación de libertad, cuando considere que no existe peligro de fuga o de entorpecimiento, o sustituir, con ese fin, la medida privativa de libertad por otra medida de coerción autorizada por este Código (Artículo 235), casos en los cuales liberará al aprehendido, previo cumplimiento de las medidas correspondientes.

De otro modo, el Fiscal debe solicitar la prisión preventiva al Juez competente, por requisitoria fundada, ofreciendo demostrar los presupuestos previstos en el Artículo 236. Cuando el Fiscal pretendiere la aplicación de la detención domiciliaria, lo requerirá fundadamente.

4. Obstáculos fundados en privilegios constitucionales. Si la persecución penal resulta obstruida por obstáculos legales que no han sido superados, el imputado será puesto en libertad, sin perjuicio del intento de remover el obstáculo, cuando correspondiere.

5. Menores de edad. Cuando la persona sea menor de edad, el Fiscal competente podrá disponer la entrega de la persona adolescente a sus padres o responsables parentales bajo compromiso de presentarse ante la Justicia cuando se le indique. En caso de que los padres o responsables parentales de la misma no comparecieren a la brevedad, el Fiscal deberá disponer el inmediato traslado de la persona adolescente a la entidad o establecimiento que la Autoridad Administrativa Proteccional le indique. Dicha Autoridad deberá contactarse con los responsables parentales para concretar la entrega del adolescente, debiendo tomarse razón de los datos de las personas que acudan a retirar al mismo. En ningún caso el adolescente podrá permanecer en una Comisaría o dependencia policial.

En caso de disponer el alojamiento provisorio de la persona adolescente en una entidad o programa de atención existente dependiente de la Autoridad Administrativa Proteccional, dará inmediato aviso al juez de niños, niñas y adolescentes de turno, a su familia, al Defensor Oficial Penal de turno y a la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida que corresponda.

El plazo máximo de la permanencia en la entidad o programa proteccional donde el Fiscal hubiere dispuesto el alojamiento provisorio de la persona adolescente, no podrá exceder las veinticuatro (24) horas desde que hubiere sido ordenada. Dentro de dicho plazo el Fiscal deberá solicitar la audiencia de control de la acusación correspondiente." - Art 233 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)

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Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


esto esta desactualizado faltan las modificaciones de la ley 15232 ''ley de victimas''


Buenas noches el administrador de un consorcio falleció y tras su muerte se descubrio fraude y malversacion de fondos. A que organismo oficial se le puede pedir una asesoría ,ya que la nueva administración argumenta que es responsabilidad del consorcio y quisiera saber si es así?

Muchas gracias y espero su espuesta.


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