Código Procesal Penal Artículo 233 Provincia de Tucumán
Código Procesal Penal Tucumán
Artículo 233.
Aprehensión. Los funcionarios policiales deberán y los particulares podrán aprehender a una persona mayor o menor de edad, aún sin orden judicial, si es sorprendida en flagrante delito o si se ha fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención. Concretada la aprehensión deberá comunicarse de inmediato a la defensa pública o privada según corresponda y al Fiscal correspondiente.Concretada la aprehensión deberá comunicarse de inmediato al Fiscal correspondiente.
1. Flagrancia. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometer un delito o inmediatamente después; mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar de un delito.
2. Peligro en la demora. Orden del Fiscal. Salvo supuestos de flagrancia, en caso de peligro por la demora, el Fiscal puede también ordenar la aprehensión del imputado cuando estimare que concurren los presupuestos para dictar la prisión preventiva y que resulta necesario su encarcelamiento. A tal efecto deberá observar lo dispuesto en el punto 3 de este artículo. Cumplida la aprehensión, inmediatamente deberá poner al aprehendido con todos los antecedentes del caso a disposición del Juez.
3. Audiencia de control. La audiencia debe llevarse a cabo a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas de producida la aprehensión. En este caso se observará lo dispuesto por el Artículo 161.
El Juez, a pedido del Fiscal, concediéndole previamente la oportunidad de manifestarse al imputado, a su defensor y también a la víctima y/o el querellante, puede prescindir de la privación de libertad, cuando considere que no existe peligro de fuga o de entorpecimiento, o sustituir, con ese fin, la medida privativa de libertad por otra medida de coerción autorizada por este Código (Artículo 235), casos en los cuales liberará al aprehendido, previo cumplimiento de las medidas correspondientes.
De otro modo, el Fiscal debe solicitar la prisión preventiva al Juez competente, por requisitoria fundada, ofreciendo demostrar los presupuestos previstos en el Artículo 236. Cuando el Fiscal pretendiere la aplicación de la detención domiciliaria, lo requerirá fundadamente.
4. Obstáculos fundados en privilegios constitucionales. Si la persecución penal resulta obstruida por obstáculos legales que no han sido superados, el imputado será puesto en libertad, sin perjuicio del intento de remover el obstáculo, cuando correspondiere.
5. Menores de edad. Cuando la persona sea menor de edad, el Fiscal competente podrá disponer la entrega de la persona adolescente a sus padres o responsables parentales bajo compromiso de presentarse ante la Justicia cuando se le indique. En caso de que los padres o responsables parentales de la misma no comparecieren a la brevedad, el Fiscal deberá disponer el inmediato traslado de la persona adolescente a la entidad o establecimiento que la Autoridad Administrativa Proteccional le indique. Dicha Autoridad deberá contactarse con los responsables parentales para concretar la entrega del adolescente, debiendo tomarse razón de los datos de las personas que acudan a retirar al mismo. En ningún caso el adolescente podrá permanecer en una Comisaría o dependencia policial.
En caso de disponer el alojamiento provisorio de la persona adolescente en una entidad o programa de atención existente dependiente de la Autoridad Administrativa Proteccional, dará inmediato aviso al juez de niños, niñas y adolescentes de turno, a su familia, al Defensor Oficial Penal de turno y a la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida que corresponda.
El plazo máximo de la permanencia en la entidad o programa proteccional donde el Fiscal hubiere dispuesto el alojamiento provisorio de la persona adolescente, no podrá exceder las veinticuatro (24) horas desde que hubiere sido ordenada. Dentro de dicho plazo el Fiscal deberá solicitar la audiencia de control de la acusación correspondiente." - Art 233 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
Provincia de Tucumán Artículo 233 Código Procesal Penal LEY 8.933, 17 de Noviembre de 2016
Mejores juristas
Estudio Palomba Pirrotta Salviati
Orlando Fernández
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
Portugal Marcelo Fabián
Saludo cordial sres Juristas y Letrados , perdon por redactar esto aqui , buscando información de las Legislaciones Articulos y Contravenciones , y no pudiendo hallar respuestas rapdias y concluyentes en absolutamente ninguno de los Whatt o Telef de asistencia del Gob Ciudad , incluso en Central de Playas , etc solo en próximas horas podre ver recién al Controlador , mientras pasaron mas de 3 dias , del incautamiento de mi propio motovehiculo Pat 750 GSE - Gilera 250 , no logramos dar con el paradero de dicho Bien ciendo Titular , sabiendo lo honeroso de los gastos de Playa y mas seguramente una Multa , no muy coherente de la cual formulare Apelacion mañana mismo ) Se me tomo como Licencia de Conducir Vencida ( sin embargo estaba bajo Prorroga hasta Sept 2026 " incluso asi Comprendido en otros controles Vehiculares , y tambien en mi VTV posterior al vencimiento real , En ningun momento me fue Notificado por mis emails con el Gob de la Ciudad vigente y actualizados hace años para este tipo de tramites , lastimosamen te me es de gran prejucio economico porque ya estoy perdiendo trabajos , y No he encontrado en dias , un modo de Defensa , Amparo, o Apelación real , mas rapido que los impartidos oficialmente sumado a la preocupacion de no saber donde y en que estado me sera devuelto mi pribado bien personal , este punto es determinante por eso el intento de retirar rapido de playa " , que en este caso también me fue mal Informada " en mis llamados oficiales me dicen que mi motovehciulo No esta en Playa Davila 1024 donde se me informo en el mismo Incautamiento sucedido 25 Mayo 2026 Av E Rios 900 CABA , 16;30 m . Gracias por toda atención y posible sugerencia , y mi disculpa , por no ser el foro adecuado . Atte Ricardo Dangelo
si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?
ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
Leer de nuevo
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