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Código Procesal Penal Artículo 236 Provincia de Tucumán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026

Código Procesal Penal Tucumán
Artículo 236.

Prisión preventiva. La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas de coerción fueren insuficientes para asegurar los fines del proceso.

La prisión preventiva será procedente, siempre que el fiscal acredite:

1) La existencia de elementos de convicción para sostener que el delito se cometió;

2) La existencia de elementos de convicción para considerar razonablemente que el imputado es autor o partícipe de un delito;

3) La existencia de elementos que hacen presumir razonablemente, por apreciación de las circunstancias del caso particular, que aquél no se someterá al proceso u obstaculizará la investigación.

El requerimiento fiscal será debidamente fundado, señalando los elementos que sustentan cada una de las motivaciones.

4) La existencia de dos o más procesos abiertos por el mismo tipo de delito, aún sin que pesare sentencia firme y con independencia de que la pena resultante pudiera ser de ejecución condicional. En este caso el plazo de la prisión preventiva se determinará de acuerdo a la peligrosidad del imputado." 1. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1) Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

2) Características del hecho y la pena que se espera como resultado del proceso;

3) Importancia del daño a resarcir y actitud del imputado con respecto a su obligación y a su víctima eventual;

4) Comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida en que indique o no su voluntad de someterse a la persecución penal. El juez ponderará, número de delitos que se le imputaren, carácter de los mismos, existencia de procesos pendientes, sujeción a alguna medida cautelar personal y existencia de condenas anteriores.

Rige también el Artículo 62, punto 2, segundo párrafo.

2. Peligro de obstaculizar la investigación. A fin de decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha que el imputado:

1) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

2) Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

3) Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

3. Plazo. Cuando el motivo en el que se funda la medida sea el entorpecimiento de la actividad procesal se fijará el plazo necesario para la realización de la prueba.

4. Competencia. La decisión que ordena la prisión preventiva será dictada, durante la investigación preparatoria, por el juez de garantía en audiencia.

El fiscal deberá fundar sus requerimientos y demostrar su necesidad, en presencia del imputado y su defensor, quienes también serán oídos, al igual que la víctima y/o querellante que concurran a la audiencia.

Si fuera necesario recibir prueba, el juez ordenará producirla en la audiencia y podrá prorrogarla para el día siguiente con ese fin. Si el defensor particular no compareciere, se lo reemplazará inmediatamente por un defensor de oficio hasta que concurra o fuere reemplazado, sin que la audiencia se suspenda.

Después de formulada la acusación, en la etapa intermedia, será competente el juez que dirija la audiencia preliminar y, durante el debate, el tribunal que interviene en él o el juez que lo preside, en caso de integración unipersonal.

5. Procedimiento, forma y contenido de la decisión. El juez, luego de controlar la legalidad y razonabilidad del requerimiento, resolverá en la misma audiencia, registrándose también en acta que deberá contener:

1) Datos personales del imputado o en su caso, aquellos que sirvan para identificarlo;

2) Enunciación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye;

3) Fundamentos que deberán extenderse, expresamente, a cada uno de los presupuestos que la motivan; y 4) Dispositivo, con cita de las disposiciones procesales y penales aplicables.

5) Duración de la medida coercitiva y el plazo previsto en el punto 3.



Provincia de Tucumán Artículo 236 Código Procesal Penal LEY 8.933, 17 de Noviembre de 2016
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Saludo cordial sres Juristas y Letrados , perdon por redactar esto aqui , buscando información de las Legislaciones Articulos y Contravenciones , y no pudiendo hallar respuestas rapdias y concluyentes en absolutamente ninguno de los Whatt o Telef de asistencia del Gob Ciudad , incluso en Central de Playas , etc solo en próximas horas podre ver recién al Controlador , mientras pasaron mas de 3 dias , del incautamiento de mi propio motovehiculo Pat 750 GSE - Gilera 250 , no logramos dar con el paradero de dicho Bien ciendo Titular , sabiendo lo honeroso de los gastos de Playa y mas seguramente una Multa , no muy coherente de la cual formulare Apelacion mañana mismo ) Se me tomo como Licencia de Conducir Vencida ( sin embargo estaba bajo Prorroga hasta Sept 2026 " incluso asi Comprendido en otros controles Vehiculares , y tambien en mi VTV posterior al vencimiento real , En ningun momento me fue Notificado por mis emails con el Gob de la Ciudad vigente y actualizados hace años para este tipo de tramites , lastimosamen te me es de gran prejucio economico porque ya estoy perdiendo trabajos , y No he encontrado en dias , un modo de Defensa , Amparo, o Apelación real , mas rapido que los impartidos oficialmente sumado a la preocupacion de no saber donde y en que estado me sera devuelto mi pribado bien personal , este punto es determinante por eso el intento de retirar rapido de playa " , que en este caso también me fue mal Informada " en mis llamados oficiales me dicen que mi motovehciulo No esta en Playa Davila 1024 donde se me informo en el mismo Incautamiento sucedido 25 Mayo 2026 Av E Rios 900 CABA , 16;30 m . Gracias por toda atención y posible sugerencia , y mi disculpa , por no ser el foro adecuado . Atte Ricardo Dangelo


si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?


ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?


Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.


Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???


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