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Código Procesal Penal Artículo 491 Provincia de Santiago del Estero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Código Procesal Penal Santiago del Estero
Artículo 491. Admisión y requisitos

Recibido por el Superior Tribunal de Justicia el recurso, la sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 461, párrafos tercero y cuarto.

El "a quo" elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de sentencia o resolución impugnada, sus notificaciones y el resumen previsto en el artículo 486 segundo párrafo. En caso de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta de debate.

En caso de faltante de copia de piezas procesales que el Superior Tribunal de Justicia juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al "a quo" bajo apercibimiento de ley.

En todos los casos el Superior Tribunal de Justicia podrá requerir las actuaciones principales o incidentales antes de resolver.

Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la secretaría para que los interesados puedan examinarlas.

Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará audiencia por el presidente de la Sala para informar oralmente, con un intervalo no menor a los diez (10) días desde que el expediente estuviere en estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del tribunal.



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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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