Código Procesal Penal Artículo 157 Provincia de Santa Fe
Código Procesal Penal Santa Fe
Artículo 157. Retardo de justicia
Vencido el término en que se deba dictar resolución, el interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de Justicia.
Provincia de Santa Fe Artículo 157 Código Procesal Penal
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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?
El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar
Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas
Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias
buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?
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