Código Procesal Penal Artículo 446 Provincia de San Juan
Código Procesal Penal San Juan
Artículo 446. Procedimiento con el particular denunciado
Cuando el denunciado es un particular o grupo de éstos, el juez lo debe citar para que se presente al juzgado en un plazo de horas, que debe fijar, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública u ordenar su captura cuando por cualquier causa no puede ser notificado de la citación.
Presentado el particular el juez lo debe interrogar por sus datos de identidad y luego le debe informar detalladamente en forma precisa, clara y específica cuál es el hecho que se le atribuye en la denuncia, cuáles son las pruebas existentes y que puede prestar declaración con todas las garantías que este Código establece para la indagatoria del imputado. Terminado este acto, el Juez le debe informar que queda a disposición del juzgado y le notificará, en caso de fijarse, la fecha de realización de la audiencia oral.
El Juez debe adoptar las medidas pertinentes para localizar a la persona en cuyo favor se denuncia y para que permanezca en un lugar adecuado, ajeno a la acción del denunciado y alejado de su presencia, hasta que se resuelva definitivamente la cuestión planteada.
Provincia de San Juan Artículo 446 Código Procesal Penal
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