Código Procesal Penal Artículo 431 Provincia de San Juan
Código Procesal Penal San Juan
Artículo 431. Oposición a las pruebas
En caso de oposición a las pruebas, se debe resolver incidentalmente por la vía oral, atendiendo a los criterios de utilidad, pertinencia y debida justificación. La resolución que recaiga al respecto es irrecurrible, sin perjuicio de hacer la reserva de recurrir la sentencia.
En caso de ser necesaria una segunda audiencia, se notifica a las partes en el mismo acto, la fecha y hora de la misma.
Provincia de San Juan Artículo 431 Código Procesal Penal LEY 1.851, 26 de Diciembre de 2018
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buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?
Buenas tardes, puedo aplicar el inc. h) a costas por su orden?
Buenos días, ya estan incorporadas las modificaciones de la Ley sancionada el 27/2/26 ?
Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
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