Código Procesal Penal Artículo 433 Provincia de San Juan
Código Procesal Penal San Juan
Artículo 433. Medidas alternativas
El Ministerio Público Fiscal y la defensa pueden acordar por la aplicación de los siguientes institutos:
1) Suspensión del proceso a prueba, si es procedente. En tal supuesto y sin más trámite, se debe resolver de conformidad a los artículos de suspensión del proceso a prueba de este Código.
2) Mediación penal.
3) Conciliación.
4) Juicio abreviado, procediéndose de acuerdo con los artículos sobre juicio abreviado de este Código y remitiéndose el legajo correspondiente al Juzgado de Ejecución Penal.
5) Otras vías alternativas que pueden poner fin al procedimiento de flagrancia.
El Ministerio Público Fiscal debe exigir, como condición para acceder a acordar las medidas alternativas, el cumplimiento de algunas reglas de conducta previstas en el artículo 27 Bis del Código Penal. El incumplimiento de estas reglas es causal de revocación del acuerdo logrado, debiendo continuar el procedimiento de flagrancia de forma inmediata. Las reglas de conducta se pueden imponer durante el plazo de entre dos (2) y cuatro (4) años, según la gravedad del delito.
El Ministerio Público Fiscal no puede celebrar acuerdo alguno con la defensa respecto de las medidas alternativas, salvo juicio abreviado, cuando el hecho de que se trate se cometió con armas, sin importar en los casos de las armas de fuego, su aptitud para el disparo.
Los jueces no pueden otorgar, bajo pena de nulidad, medida alternativa alguna sin que exista acuerdo expreso previo del Ministerio Público Fiscal y la defensa.
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