Código Procesal Penal Artículo 229 Provincia de San Juan
Código Procesal Penal San Juan
Artículo 229. Inspección del lugar del hecho
Cuando es necesario inspeccionar lugares u objetos, por existir motivo suficiente y fundado para presumir que se pueden encontrar elementos útiles a la investigación, o que allí se puede efectuar la detención del imputado, de alguna persona prófuga o sospechosa de haber cometido un delito, se debe proceder a su registro. Si el acceso al lugar u objeto requiere autorización judicial se la debe obtener previamente.
De la inspección se debe labrar un acta que debe ser firmada por dos (2) testigos que no pueden pertenecer a la misma fuerza de seguridad que intervino en el acto, salvo casos de suma urgencia o fuerza mayor debidamente justificados, y adicionalmente, el acto puede registrarse por otro medio idóneo que garantice su inalterabilidad y fidelidad.
Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio con posterioridad y quienes intervinieron en ella pueden ser interrogados por las partes.
El Fiscal o la policía en función judicial, bajo su dirección inmediata, son los encargados de realizar la inspección.
Para realizar inspecciones o registros, puede ordenarse que durante la diligencia no se ausenten quienes se encuentren en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente; los que desobedezcan pueden ser compelidos por la fuerza pública. La restricción de la libertad no puede durar más tiempo del necesario que el requerido para la realización de la inspección o registro.
Provincia de San Juan Artículo 229 Código Procesal Penal
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