Código Procesal Penal Artículo 227 Provincia de San Juan
Código Procesal Penal San Juan
Artículo 227. Reglas sobre la prueba
La recolección y admisibilidad de la prueba se ajusta a las siguientes reglas procesales:
1) La recolección de los elementos de prueba está a cargo del representante del Ministerio Público Fiscal que actúa bajo los principios de objetividad y buena fe, y debe requerir orden judicial previa sólo en los casos en que este Código así lo establece;
2) Las demás partes pueden ofrecer las pruebas que consideren necesarias. En caso de negativa injustificada pueden recurrir al órgano jurisdiccional competente para que se lo ordene;
3) Los jueces no pueden de oficio incorporar prueba alguna;
4) Sólo se admiten medios de prueba que guarden relación, directa o indirecta, con el objeto del proceso penal, sean útiles y pertinentes para la resolución del caso y no resulten manifiestamente sobreabundantes;
no puede denegarse prueba si para su producción existe conformidad de las partes;
5) Si se postula un hecho como admitido por todas las partes, el órgano jurisdiccional puede prescindir de la prueba ofrecida, declarando el hecho comprobado en el auto de apertura del juicio oral; durante la audiencia de control de la acusación el juez puede provocar el acuerdo entre las partes si estima que, según las pruebas ofrecidas, se trata de un hecho notorio.
6) La decisión del juez que admite o que rechaza un medio de prueba no vincula al tribunal del debate.
7) Las partes pueden objetar en audiencia ante el juez las medidas de prueba que adopten el representante del Ministerio Público Fiscal, sus auxiliares o los funcionarios policiales, en ejercicio de las facultades reconocidas en este título.
Provincia de San Juan Artículo 227 Código Procesal Penal
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