Código Procesal Penal Artículo 230 Provincia de San Juan
Código Procesal Penal San Juan
Artículo 230. Requisa e inspección con orden judicial
El juez debe ordenar, a requerimiento de parte y por auto fundado, la requisa de una persona, la inspección de los efectos que lleva consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves o embarcaciones, siempre que existen motivos suficientes para presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito. La orden judicial debe indicar los objetos que se buscan. Antes de proceder a la requisa se debe advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto que se busca, invitándola a exhibirlo.
Las requisas e inspecciones se practican separadamente, con perspectiva de género, respetando el pudor y la dignidad personal y, en los casos que corresponde, por profesionales de la salud.
La requisa, la inspección y su advertencia se realizan en presencia de dos (2) testigos, que no pueden pertenecer a la fuerza de seguridad ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlos, de lo que debe dejarse constancia.
El procedimiento y los motivos de la requisa y la inspección se deben hacer constar en el acta que firman todos los intervinientes y si el requisado no la suscribe, se debe indicar la causa, y adicionalmente, la requisa y la inspección se pueden registrar por otro medio idóneo que garanticen su inalterabilidad y fidelidad.
La negativa de la persona que ha de ser objeto de la requisa no obsta a la realización de la diligencia, salvo que medien causas justificadas.
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