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Código Procesal Penal Artículo 420 Provincia de Jujuy


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/02/2026

Código Procesal Penal Jujuy
Artículo 420. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO

AUDIENCIA DE JUICIO. El tribunal de juicio se integrará con un (1) juez, salvo que se tratare de los supuestos de los Artículos 119, cuarto párrafo, y 166, penúltimo párrafo del Código Penal, casos en que se integrará con tres (3) jueces.

La audiencia de juicio deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días a contar desde la fecha de finalización de la audiencia de clausura o desde la fecha de resolución de las impugnaciones.

Provincia de Jujuy Artículo 420 Código Procesal Penal
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En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


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