Constitución Artículo 20 Provincia de Santiago del Estero
Constitución Santiago del Estero
Artículo 20. Protección laboral
El trabajo es un derecho y un deber social y como tal gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador los siguientes derechos:
1. A la libre elección de su trabajo y a condiciones laborales equitativas, dignas, seguras, salubres y morales.
2. A la permanente capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico.
3. A una jornada limitada, acorde con las características propias de cada labor, con descansos adecuados y vacaciones pagas.
4. A una retribución justa en base a un salario mínimo, vital y móvil.
5. A igual remuneración por igual tarea en igualdad de condiciones y a retribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas en las características del trabajo y del medio en que se presten.
6. A la defensa de los intereses profesionales, individuales y colectivos.
7. A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial.
8. A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales en sindicatos que puedan federarse o confederarse del mismo modo. Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
9. A la inembargabilidad de la indemnización laboral y del salario y el haber previsional, hasta el porcentaje que fije la ley.
10. A la protección contra el despido arbitrario.
11. A la igualdad de oportunidades para ambos sexos, prohibiéndose cualquier tipo de discriminación arbitraria.
En caso de duda sobre la interpretación de normas laborales, prevalece la más favorable al trabajador.
A los fines de garantizar la efectiva vigencia de los derechos enunciados en el presente artículo, el Estado provincial reivindica la potestad de ejercer la policía del trabajo en el ámbito de su jurisdicción, en el modo y forma que fije la ley.
Todos los habitantes de la Provincia son admisibles en los empleos públicos sin otra condición que la idoneidad. La ley determinará los casos en que se podrá exigir la nacionalidad.
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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