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Código Procesal Penal Artículo 35 Provincia de Jujuy


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Código Procesal Penal Jujuy
Artículo 35. INVESTIGACIÓN DE DELITOS

Ninguna de las inmunidades previstas en la Constitución Provincial podrá ser entendida como un obstáculo para iniciar, continuar o concluir la investigación de delitos atribuidos o imputados a un legislador provincial o municipal, funcionario del Poder Ejecutivo, magistrado o intendente. El llamado a declaración defensiva no se considerará medida restrictiva de la libertad, pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla previa reiteración de la citación correspondiente, el juez o tribunal deberá solicitar ante quien corresponda la suspensión para ordenar su comparendo compulsivo y continuar con la causa. No se podrá allanar los domicilios y oficinas particulares de los magistrados y funcionarios electivos sin autorización previa del órgano competente quien podrá designar un veedor a los fines del acto. No se podrá ordenar la interceptación de correspondencia o comunicaciones telefónicas o electrónicas sin autorización del órgano competente. En caso de ordenarse una medida restrictiva en contra de un magistrado no se podrá efectivizar sin previa autorización del órgano competente. Denegadas las autorizaciones referidas anteriormente, el juez o tribunal declarará que no puede proceder y ordenará el archivo provisorio de las actuaciones siendo aplicable el Artículo 67 del Código Penal de la Nación.

Provincia de Jujuy Artículo 35 Código Procesal Penal
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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