Código Procesal Penal Artículo 159 Provincia de Jujuy
Código Procesal Penal Jujuy
Artículo 159. RESOLUCIONES
FIRMA. Las decisiones del juez o tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia para poner término al proceso; auto para resolver un incidente o Artículo del mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescripta.
La falta de firma producirá la nulidad, salvo impedimento ulterior al acto.
Conforme a los principios del Artículo 24 de este Código, todas las peticiones o planteos que por su naturaleza o importancia deban ser debatidas o requieran la producción de pruebas, serán tratados en audiencia oral, pública, contradictoria y continua con la asistencia ininterrumpida del juez y las partes, las cuales podrán desarrollarse de forma presencial o remota.
El juez no podrá suplir la actividad de las partes, y deberá sujetarse a lo que hayan discutido.
Las resoluciones jurisdiccionales expresarán los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen.
La fundamentación no podrá ser reemplazada con la simple relación de documentos, invocación de las solicitudes de las partes, afirmaciones dogmáticas, expresiones rituales o apelaciones morales.
Las audiencias deberán ser registradas mediante soporte audiovisual por parte de la Oficina de Gestión Judicial, quien documentará las mismas en un acta.
El Juez debe dictar resolución inmediatamente en forma oral. Sin perjuicio de ello, los fundamentos se asentarán por escrito en el plazo expresamente establecido para ello en este Código, los cuales serán incorporados al legajo de resoluciones que llevará la Oficina de Gestión Judicial. En las sentencias el juez o tribunal deberán dar a conocer la parte dispositiva inmediatamente de cerrado el debate.
Las audiencias serán públicas a menos que el juez, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusiera lo contrario.
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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