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Código Procesal Penal Artículo 280 Provincia del Chubut


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04/04/2026

Código Procesal Penal Chubut
Artículo 280. Urgencia. Decisión judicial. Revisión

Cuando no se hallare individualizado el imputado o si alguno de los actos previstos en el artículo anterior fuere de extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del juez penal y éste, motivadamente [artículo 25, I], ordenará el acto con prescindencia de las comunicaciones previstas, solicitará la designación de un defensor público, en su caso, para que participe y controlará directamente el acto.

Rige el artículo 9.

Si el juez penal hubiere rechazado la solicitud de anticipo jurisdiccional de prueba [artículo 279], las partes tendrán derecho a que la decisión sea revisada en audiencia por dos jueces distintos del que rechazó el pedido. La audiencia deberá realizarse dentro del tercer día de notificada la resolución impugnada, con citación a todas las partes pero se llevará a cabo con aquellas que concurran.

Finalizada la audiencia los jueces resolverán inmediatamente, señalando el juez que controlará el acto. Esta resolución no podrá ser impugnada o revisada.



Provincia del Chubut Artículo 280 Código Procesal Penal LEY XV - N° 9 (Antes Ley 5.478) 1 de Junio de 2010
Artículo 1 ...278 279 280 281 282 ...423

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buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?


Buenas tardes, puedo aplicar el inc. h) a costas por su orden?


Buenos días, ya estan incorporadas las modificaciones de la Ley sancionada el 27/2/26 ?


Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.


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consulte y despeje sus dudas.




En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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