Código Procesal Penal Artículo 280 Provincia del Chubut
Código Procesal Penal Chubut
Artículo 280. Urgencia. Decisión judicial. Revisión
Cuando no se hallare individualizado el imputado o si alguno de los actos previstos en el artículo anterior fuere de extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del juez penal y éste, motivadamente [artículo 25, I], ordenará el acto con prescindencia de las comunicaciones previstas, solicitará la designación de un defensor público, en su caso, para que participe y controlará directamente el acto.
Rige el artículo 9.
Si el juez penal hubiere rechazado la solicitud de anticipo jurisdiccional de prueba [artículo 279], las partes tendrán derecho a que la decisión sea revisada en audiencia por dos jueces distintos del que rechazó el pedido. La audiencia deberá realizarse dentro del tercer día de notificada la resolución impugnada, con citación a todas las partes pero se llevará a cabo con aquellas que concurran.
Finalizada la audiencia los jueces resolverán inmediatamente, señalando el juez que controlará el acto. Esta resolución no podrá ser impugnada o revisada.
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el calculo de la vacaciones no gozadas se toma el bruto( o sea sueldo mas antiguedad)
Una consulta, en las escuelas públicas, los docentes y 7 o personal administrativo tienen un tiempo para desayunar/merendar? pregunto porque nos tienen prohibido hacerlo, me podrían asesorar? desde ya muchas gracias
hay jurisprudencia donde se declara nulo el contrato con el prestamista y ademas se la indemniza a la parte por contrato con clausulas abusivas. A mi criterio, su caso podria encuadrar con aquella decision que le comento.
después...no la verá ni de casualidad... El es el papá... que no acceda....
No soy profesional matriculado, puedo cobrar por la cobfección del contrato de locación ?????
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