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Código Procesal Penal Artículo 20 Provincia del Chubut


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/02/2026

Código Procesal Penal Chubut
Artículo 20. Restricciones a la libertad. Flagrancia. Reglas

Las medidas restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden fundarse en la existencia de peligro de fuga u obstaculización de la investigación [artículo 49, I, C.Ch.].

En la evaluación sobre la existencia de los peligros procesales mencionados, el juez competente tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva, consistente en la imputación en una causa penal en forma coexistente con otro u otros procesos en los que la misma persona hubiera sido imputada. A los fines de la determinación de la reiterancia, se considerará imputada a la persona que haya sido convocada para la formalización de la apertura de la investigación preparatoria en los términos del artículo 274 del presente Código, o acto procesal equivalente, en caso de regir otra norma procesal.

Nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de juez competente, quien debe señalar objetivamente que existen elementos de convicción suficientes de participación en un hecho delictivo y que la medida resulta absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley [artículo 49, II, C.Ch.].

En caso de flagrancia, se da aviso inmediato al juez poniéndose a su disposición al aprehendido, con constancias de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuye [artículo 49, II, última disposición].

Producida la privación de la libertad, el afectado es informado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que le asisten, como también de que puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente. La autoridad arbitra los medios conducentes a ello [artículo 49, III, C.Ch.].

Rigen las reglas de los artículos 212 a 236 del Código Procesal Penal del Chubut.



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En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


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