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Código Procesal Penal Artículo 20 Provincia de Catamarca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Código Procesal Penal Catamarca
Artículo 20. Desafuero y antejuicio

Si se formulare requisitoria fiscal según Art. 340 o querella según Art. 414 contra un legislador, magistrado o funcionario sujeto a juicio político, enjuiciamiento o juicio de destitución, el Juez de control de garantías o la cámara de juicio competente, respectivamente, practicarán una investigación sumaria que no vulnere la inmunidad del imputado. Cuando existiere mérito para el juzgamiento, se solicitará el desafuero, antejuicio o destitución, ante quien corresponda, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen. La investigación sumaria no podrá exceder de dos meses, bajo pena de caducidad.

Si un legislador, Magistrado o Funcionario sujeto a juicio político, enjuiciamiento o destitución, fuere aprehendido, la autoridad judicial dará cuenta inmediatamente a la Legislatura, al Jurado de enjuiciamiento o a la Corte de Justicia, según corresponda y resolverá sobre la libertad en el termino de veinticuatro horas. Si se decide no liberarlo, el plazo de la investigación sumaria será de quince días, contados a partir de que quede firme esta disposición.

Cuando deba intervenir la Cámara de Juicio en las investigaciones sumarias, ejercerá su jurisdicción siempre en colegio.

Todas las resoluciones del Juez de control de garantías serán apelables por el Ministerio Fiscal, el querellante o por los afectados por la persecución.

La persona contra la cual se dirige la investigación podrá presentarse ante la autoridad judicial competente y dar su versión de los hechos.

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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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