Código Procesal Penal Artículo 20 Provincia de Catamarca
Código Procesal Penal Catamarca
Artículo 20. Desafuero y antejuicio
Si se formulare requisitoria fiscal según Art. 340 o querella según Art. 414 contra un legislador, magistrado o funcionario sujeto a juicio político, enjuiciamiento o juicio de destitución, el Juez de control de garantías o la cámara de juicio competente, respectivamente, practicarán una investigación sumaria que no vulnere la inmunidad del imputado. Cuando existiere mérito para el juzgamiento, se solicitará el desafuero, antejuicio o destitución, ante quien corresponda, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen. La investigación sumaria no podrá exceder de dos meses, bajo pena de caducidad.Si un legislador, Magistrado o Funcionario sujeto a juicio político, enjuiciamiento o destitución, fuere aprehendido, la autoridad judicial dará cuenta inmediatamente a la Legislatura, al Jurado de enjuiciamiento o a la Corte de Justicia, según corresponda y resolverá sobre la libertad en el termino de veinticuatro horas. Si se decide no liberarlo, el plazo de la investigación sumaria será de quince días, contados a partir de que quede firme esta disposición.
Cuando deba intervenir la Cámara de Juicio en las investigaciones sumarias, ejercerá su jurisdicción siempre en colegio.
Todas las resoluciones del Juez de control de garantías serán apelables por el Ministerio Fiscal, el querellante o por los afectados por la persecución.
La persona contra la cual se dirige la investigación podrá presentarse ante la autoridad judicial competente y dar su versión de los hechos.
Provincia de Catamarca Artículo 20 Código Procesal Penal
Mejores juristas
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
Estudio Palomba Pirrotta Salviati
Orlando Fernández
GONZALO GABRIEL GODAS
Portugal Marcelo Fabián
Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
Leer de nuevo
Código Tributario Córdoba Artículo 242. Usufructo, Uso y Habitació Código Tributario Córdoba Artículo 142. Estatuto del Docente Chaco Artículo 202. Código Fiscal Salta Artículo 134 quáter.Recomendados
Código Procesal Penal Catamarca Artículo 38. Reglas Principales Código de Procedimiento Penal y Correccional Neuquén Artículo 166. Funció Código Procesal Penal Catamarca Artículo 460. Interposición Código Procesal Penal Catamarca Artículo 357. Integración del Tribunal Código Procesal Penal Catamarca Artículo 153. Formas de ActuaciónPublique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios