Código Procesal Penal Artículo 481 Provincia de Buenos Aires
Código Procesal Penal Buenos Aires
Artículo 481.
Cuando el Ministerio Público Fiscal recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.
El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.
El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso, aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser recurrentes o recurridos.
Provincia de Buenos Aires Artículo 481 Código Procesal Penal
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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?
El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar
Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas
Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias
buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?
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