Código Procesal Penal Artículo 350 Argentina
Código Procesal Penal
Artículo 350. Competencia
Los jueces con funciones de revisión a quienes corresponda el control de una decisión judicial serán competentes con relación a los puntos que motivan los agravios y al control de constitucionalidad.
Las impugnaciones interpuestas por los acusadores permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando las decisiones de los jueces con funciones de revisión señalados en el artículo 53 de este Código involucren cuestiones federales, estos serán considerados como el tribunal superior de la causa y su decisión será considerada sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Argentina Artículo 350 CPP LEY 27.063, 8 de Febrero de 2019
Mejores juristas
Estudio Palomba Pirrotta Salviati
Orlando Fernández
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
Portugal Marcelo Fabián
ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?
Buenas tardes, puedo aplicar el inc. h) a costas por su orden?
Leer de nuevo
Código Procesal Penal Chaco Artículo 232. INCAPACIDAD E INCOMPATIBILIDAD Constitución Río Negro Artículo 2. SOBERANIA POPULAR Código Tributario Catamarca Artículo 96. ACTUALIZACION - ANTICIPOS, PAGO A CUENTA Constitución Buenos Aires Artículo 71. Código Fiscal Buenos Aires Artículo 11.Recomendados
Código Fiscal Jujuy Artículo 148 bis. DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL PAGO Código Procesal Penal Nacional Artículo 353. Legitimación de la querella Código Aduanero Nacional Artículo 1166. Código Procesal Penal Nacional Artículo 249. Código Civil y Comercial Nacional Artículo 778. Obligación de no hacerPublique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios