Código Procesal Penal Artículo 349 Nacional
Código Procesal Penal Nacional
Artículo 349. Desistimiento
Las partes que hubieran interpuesto una impugnación podrán desistirla antes de su resolución, sin perjuicio de responder por las costas.El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso de su representado, posterior a su interposición.
El desistimiento no afectará a quienes hubieran adherido a la impugnación.
Nacional Artículo 349 CPP
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En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??
Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"
Art48 Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.
Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-
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