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Código Procesal Laboral Artículo 39 Provincia de Santa Fe


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03/04/2025

Código Procesal Laboral Santa Fe
Artículo 39. La demanda

La demanda deberá interponerse por escrito, y expresará:

a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y profesión del demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere;

b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que permitieren su identificación, incluido el número de identificación tributaria;

c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los hechos y el derecho en que se funda;

d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo, podrá diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En tal caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas necesarias para liquidarlos, expuestos de modo tal que el demandado pueda cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia, podrá considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan propuesto con los requisitos indicados y su cálculo o estimación no surgiera de la prueba rendida;

e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente valerse.

Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para agregar al expediente y para el traslado a cada uno de los demandados, salvo que se trate de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número o por otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito.

En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias. Individualizará los documentos que no tuviere, indicando el lugar en que se hallen, la persona física o jurídica u organismo en cuyo poder se encuentren, a los efectos de su exhibición o remisión de copias autenticadas;

f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes; de la audiencia del Artículo 51 La absolución de posiciones, el reconocimiento de documental por parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en la etapa procesal oportuna. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;

g) la petición en términos claros y precisos.



Provincia de Santa Fe Artículo 39 Código Procesal del Trabajo
Artículo 1 ...38 38 bis 39 40 41 ...170

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Los nuevos comentarios en el sitio web

Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?


El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar


Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas


Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias


buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?


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