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Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 647 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 647.

Trámite extrajudicial: Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos en su caso, si todos los herederos son capaces y, a juicio del Juez, no mede óbice fundado en razones atendibles, los ulteriores trámites del procedimiento sucesorio deben continuará extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes.

En este supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación, deben efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan, en su caso.

Cumplidos estos recaudos los letrados pueden solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.

Si durante la tramitación extrajudicial se susciten desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deben someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.

El monto de los honorarios por los trabajos efectuados, es el que correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se deben regular dichos honorarios hasta tanto los profesionales que tuvieron a su cargo el trámite extrajudicial presenten copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.

Tampoco pueden inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por un funcionario judicial en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior.

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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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