Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 536 Provincia de San Juan
Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 536.
Competencia: La acción de amparo se debe promover ante el juez de primera o instancia única en turno, con competencia territorial y en razón de la materia en el lugar en que el acto se exteriorice o tenga o pueda tener efecto. Si el juez requerido tiene duda razonable sobre su competencia, debe conocer de la acción. Debe conocer también de la que se interponga contra un acto administrativo u omisión emanada del Poder Judicial.Cuando un mismo acto, hecho u omisión afecta el derecho de varias personas vinculadas en una misma relación jurídica en una circunscripción territorial, entiende en todas esas acciones el juez que haya prevenido, disponiendo en su caso la acumulación de procesos.
En los procesos de amparo colectivo, si existen acciones anteriores que alcancen en forma total o parcial al mismo grupo y tengan el mismo objeto o puedan dar lugar a sentencias contradictorias por la cuestión sometida a debate, las actuaciones deben ser remitidas al juez que previno.
Promovida la acción, el juez debe proveer de inmediato lo que corresponda. Si se declara competente en forma expresa o tácita, queda fijada definitivamente la competencia de los organismos judiciales de grado superior.
Si el juez requerido se declara incompetente, debe elevar los autos a la Corte de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de su radicación a fin de que el presidente de este Tribunal o quien lo sustituya, decida sin ningún otro trámite dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes, qué organismo judicial debe entender.
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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