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Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 456 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 456.

Títulos ejecutivos: Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:

1) El instrumento público presentado en forma.

2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma esté certificada por escribano de acuerdo a la legislación notarial vigente.

3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.

4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 458.

5) La letra de cambio, factura, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tengan fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.

6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.

7) El crédito declarado como de legítimo abono en los términos del artículo 643, párrafo cuarto.

8) Los demás títulos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación y los que tengan fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.

Los supuestos de creación unilateral de títulos ejecutivos son de interpretación estricta y no pueden ser establecidos o ampliados por vía reglamentaria ni interpretación judicial.

Provincia de San Juan Artículo 456 Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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