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Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 242 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 242.

Estudio, acuerdo y sentencia: Si en el proceso no existen las cuestiones a que se refiere el artículo 240 o el pronunciamiento fue adverso a su admisión, el procedimiento establecido en este artículo se debe iniciar inmediatamente quede firme el sorteo indicado en el artículo 239, en el primer caso, o la resolución desestimatoria en el segundo.

Resueltas las situaciones contempladas en el artículo 240 y, en su caso, vencido el plazo del artículo 241, el actuario debe entregar el expediente al miembro que deba votar primero por un plazo de quince (15) días, y vencido éste a los subsiguientes, según el orden establecido conforme al artículo 239. En este lapso, los miembros intervinientes deben instruirse del expediente.

Concluido el estudio, se debe celebrar acuerdo y los jueces deben emitir voto fundado en el orden que fueron sorteados, pudiendo adherir al voto precedente.

La sentencia se debe dictar por mayoría, con transcripción de los votos y se debe agregar al expediente.

En las cuestiones simples, el acuerdo se debe celebrar al menos diez (10) días antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, y si no hay coincidencia en los votos de los miembros que intervienen, se lo debe suspender por un máximo de diez (10) días, lapso en que el expediente debe pasar al miembro restante, quien debe emitir su voto sobre los puntos en disenso.

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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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