CPCC Artículo 151 Nacional
Código Procesal Civil y Comercial Nacional
Artículo 151.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio público en los siguientes casos: 1 Luego de contestada la demanda o la reconvención.2 Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
3 Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
CAPÍTULO VIII: EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
SECCION PRIMERA. TIEMPO HABIL
DIAS Y HORAS HABILES.-
Nacional Artículo 151 CPCCN
Mejores juristas





me quieren sacar de mi sueldo una cuota alimento por mis nietos cuando el sueldo no me alcanza para cubrir el alquiler y los servicios a parte tengo 3 hijos menores
Cuales son las acciones judiciales que pueden iniciarse???
Mi pregunta se basa en que en el art.2041- punto g no se especifica bien sobre vivienda de encargado
Quisiera saber si el consorcio se debe responsabilizar en la compra de un termotanque en porteria
Es posible que los concejos deliberante de las comisiones de fomento puedan contar con un presupuesto propio y administrado por el propio concejo deliberante?
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios