Imprimir

Código Procesal Civil Artículo 79 Provincia de Mendoza


Derogado

Código Procesal Civil Mendoza
Artículo 79. PROCEDENCIA Y DECLARACION DE LA CADUCIDAD

I - La caducidad procede en contra de todo litigante aun cuando sea el estado o un incapaz.

II - la caducidad, no podrá ser declarada de oficio. Llamados los autos para sentencia no procederá. Tampoco se declarara la caducidad de la instancia cuando el pleito se hubiere paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes.

III - podrá pedir su declaracion, en primera instancia el demandado; en los incidentes, el contrario de quien lo promovió; el la alzada, el apelado. Deberá ser formulada la petición antes de consentir el solicitante cualquier actuación judicial posterior al vencimiento del plazo legal.

IV - en caso de litisconsorcio, la actuación que impulse el procedimiento, de uno de los litisconsorte, beneficia a todos.

V - el pedido de caducidad será sustanciado únicamente con un traslado a la contraria y resuelto por auto apelable.

VI - las costas de los procedimientos caducos, y del incidente, si este prospera, se impondrán al litigante sobre quien recaía primordialmente la carga de instar, el procedimiento conforme al articulo 48, inciso 2o.

VII - la caducidad no puede ser renunciada, ni prolongados expresamente sus plazos.



Provincia de Mendoza Artículo 79 Código Procesal Civil
Artículo 1 ...77 78 79 80 81 ...435

Ver el artículo
Agregar un comentario


Los nuevos comentarios en el sitio web

Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse