Código Procesal Civil Artículo 415 Provincia de Mendoza
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Código Procesal Civil, Comercial y TributarioCódigo Procesal Civil Mendoza
Artículo 415. PROCEDIMIENTO Y RESOLUCIONES EN LA ALZADA
I - Recibido el expediente por el tribunal de alzada, procederá, sin mas tramite, a dictar el auto o sentencia que corresponda, en el plazo de diez o veinte días, según se trate de una u otra resolución.
II - si al presentar sus escritos de apelacion o sosteniendo la sentencia, los litigantes hubieran invocado alguno de los casos previstos en el articulo 138, procediendo como allí se dispone, el tribunal dará vista a la contraria por cinco días, quien en ese mismo plazo, podrá ofrecer contrapruebas, siguiéndose, en lo demás, como lo dispone el articulo citado. También se fijara audiencia para prueba, si se resolviere decretarla de oficio, conforme al articulo 46 inciso 5 o.
III - si se considerara que se ha omitido o violado formas fundamentales del procedimiento y la nulidad no hubiere sido consentida y ocasionare perjuicios, el tribunal procederá como lo dispone el cuarto apartado del articulo 141.
IV - los autos y sentencias serán tomadas en acuerdo, por lo menos por dos jueces, pero sin forma de voto.
V - todas las resoluciones del tribunal de alzada en materia de procedimiento, son obligatorias para los jueces de paz legos como interpretación de la ley.
Provincia de Mendoza Artículo 415 Código Procesal Civil
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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?
Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
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