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Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Artículo 237 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025

Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Mendoza
Artículo 237. REGLAS ESPECIALES

I.- SUJETOS DEL PROCESO. El proceso de desalojo se sustanciará: a) Entre locador y el locatario de inmuebles y los sucesores de uno y otros a título singular o universal cuya obligación de restituir se haya hecho exigible. Asimismo, a opción del locador podrán ser demandados los garantes por las costas. b) Entre usufructante y usufructuario y comodante y comodatario cuya obligación de restituir sea exigible por haber vencido el contrato y cualquier ocupante.

II.- DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL JUICIO DE DESALOJO El proceso por desalojo se regirá por las normas del proceso monitorio con las siguientes modificaciones.

1) Para acceder al proceso monitorio por falta de pago o vencimiento de contrato en las locaciones urbanas o rurales y por vencimiento de contrato en los comodatos y usufructo, el actor deberá acompañar instrumento público, privado cuya firma esté reconocida o hubiera sido certificada por escribano público, de cuyo contenido surja el derecho en que funda la acción y constancia de intimación fehaciente de desocupación. Además, deberá denunciar la existencia de sublocatarios u ocupantes, según corresponda.

2) SENTENCIA. Solicitada la apertura del procedimiento monitorio, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos acompañados a fin de verificar si cumplen con los recaudos legales y en caso afirmativo dictará sentencia monitoria en el plazo de cinco (5) días conforme la pretensión deducida, ordenando el desahucio en quince (15) días.

3) NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. Se notificará en el domicilio real o especial según corresponda del demandado por intermedio del oficial notificador, agregando copia de la demanda y documental acompañada. En caso de que el domicilio locado no coincida con el real, deberá notificarse en ambos.

4) El oficial notificador deberá hacer conocer la sentencia monitoria a cada uno de los subinquilinos u ocupantes presentes, aunque no hubieren sido denunciados, previniéndoles que la sentencia producirá sus efectos contra todos ellos. En el mismo acto los emplazará para que ejerzan los derechos que estimen corresponder dentro del plazo fijado para el lanzamiento.

El oficial notificador deberá identificar a los presentes e informar al Juez el carácter que invoquen. Asimismo, informará acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos.

Aunque existieren sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los efectos de la sentencia de desalojo. Para el cumplimiento de su cometido, el notificador podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.

5) OCUPANTES MENORES DE EDAD. Si en el inmueble residen niños, niñas o adolescentes, el Juez comunicará al Organismo local de protección de derechos a fin de que disponga las medidas administrativas que estime corresponder. Asimismo dará intervención al Ministerio Público de la Defensa y Pupilar en los términos del Art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación.

6) UBICACIÓN DEL INMUEBLE. Si faltare la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el oficial notificador procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble así localizado, la identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado.

En este caso, si el notificador hallase al demandado personalmente y lo identificase, le notificará. En caso contrario devolverá la cédula informando el resultado de su diligencia.

7) En caso de no existir oposición quedará firme la sentencia monitoria y se procederá el desahucio.

8) OPOSICIÓN. En el plazo otorgado por la sentencia para proceder al desalojo, el locatario, garante y ocupante, podrán oponer defensas, las cuales deberán ser documentadas o surgir expresamente de la instrumental acompañada.

9) RECHAZO IN LIMINE. Se ajustará a lo establecido por el Art. 235 - III.

10) De ser formalmente procedente la oposición, se correrá traslado por cinco (5) días al actor, quien podrá ofrecer prueba tendiente a desacreditar la misma, quedando suspendida la ejecución de la sentencia monitoria.

11) PRUEBA ADMISIBLE. La prueba a ofrecer para fundar la oposición planteada se ajustará a lo normado por el Art. 235 - IV.

12) PLAZO PARA RESOLVER LA OPOSICIÓN. El plazo para resolver la oposición será de diez (10) días a partir de que quede firme el decreto que llama auto para resolver.

13) ALCANCE DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de notificación o no se hubieren presentado en el juicio. La sentencia no prejuzga sobre el dominio, posesión o preferente derecho que puedan alegar los interesados o terceras personas.

14) CONDENA ANTICIPADA. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien o del vencimiento del plazo legal de la locación.

Las costas serán soportadas en el orden causado si el demandado se allanare de inmediato a la demanda, o no la contestare, cumpliendo además en término, en ambos casos con su obligación de restituir el bien en el plazo convenido o al vencimiento del plazo legal.

15) APELACIÓN. El auto que rechaza o que hace lugar a la oposición será apelable en el plazo de tres (3) días. El recurso se concederá en forma abreviada y con efecto suspensivo.



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