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Código Fiscal Artículo 165 Provincia del Neuquén


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025

Código Fiscal Neuquén
Artículo 165.

Están exentos del impuesto:

a) Los inmuebles del Estado provincial, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. Los inmuebles del Estado nacional, de los municipios y comisiones de fomento de la Provincia, sólo a condición de reciprocidad. No operará esta exención cuando los inmuebles sean afectados a actividades comerciales o industriales, o dados en concesión, alquiler, usufructo o cualquier otra forma jurídica similar para su explotación comercial, industrial o de prestaciones de servicios a título oneroso.

b) Los inmuebles del Ente Provincial de Energía del Neuquén (EPEN), Ente Provincial de Agua y Saneamiento del Neuquén (EPAS) y Artesanías Neuquinas Sociedad del Estado.

c) Los inmuebles destinados por planos de mensura a utilidad pública: plazas y/o espacios verdes y reservas fiscales.

d) Los excedentes de los terrenos particulares declarados de propiedad fiscal, nacional o municipal conforme la normativa vigente.

e) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus dependencias, de cultos oficialmente reconocidos y registrados conforme la legislación vigente.

f) Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando sean ocupados por dichas asociaciones y siempre que sean utilizados para los siguientes fines:

1) Servicios de salud pública, beneficencia y asistencia social y de bomberos voluntarios.

2) Escuelas, colegios, bibliotecas públicas, universidades populares, institutos educacionales y de investigaciones científicas.

3) Deportes.

g) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales, profesionales, de fomento y mutualistas con personería jurídica o gremial, y por los partidos políticos, siempre que les pertenezcan en propiedad o usufructo.

Dicha exención no será de aplicación cuando los inmuebles sean cedidos en locación o comodato.

h) Los inmuebles edificados destinados exclusivamente a vivienda y ubicados en las plantas urbanas y/o rurales, según la clasificación de la Ley 2217, cuyos propietarios sean personas físicas y cuya valuación fiscal total, incorporando tierras y mejoras, no exceda el límite que fije la Ley Impositiva. No se encuentran comprendidos los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal.

i) Los inmuebles correspondientes a las cooperativas, entidades gremiales y culturales, conforme lo establecido en el artículo 144 in fine de la Constitución Provincial.

j) Las reservaciones indígenas.

k) Los inmuebles urbanos ocupados por titulares de prestaciones de los regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que estas sean el único ingreso del grupo familiar y que:

1) Les pertenezcan como única propiedad o como poseedores a título de dueños.

2) Los ocupen exclusivamente para vivienda permanente.

3) Las prestaciones de los regímenes de jubilaciones y pensiones devengadas a enero de cada año fiscal que no superen el monto de 5 veces el salario mínimo, vital y móvil o aquel que en el futuro lo remplace con iguales consecuencias y finalidad. Para el año 2024 se considera enero del presente año.

Si el beneficiario de la prestación jubilatoria la tiene en trámite a enero del ejercicio fiscal que corresponda, le será considerada, a efectos de computar el tope establecido, con el 82% del sueldo devengado. La exención dispuesta debe aplicarse también cuando exista condominio, en forma proporcional a él.

La Dirección Provincial de Rentas debe determinar el modo para acreditar los recaudos establecidos

l) Los inmuebles de personas indigentes o con afligente situación socioeconómica.

Esta exención será otorgada por decreto del Poder Ejecutivo, previo informe socioeconómico y pudiendo comprender total o parcialmente deudas pasadas.

La exención dispuesta en este inciso corresponderá únicamente en los casos que:

1) Se trate de un inmueble ocupado, exclusivamente para vivienda permanente, por el titular o poseedor a título de dueño.

2) Le pertenezca como único inmueble.



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me surge la duda de la paga dias feriados, si son en caso de ser nacionales, provinciales, del partido o cuales tienen ese pago diferencial. gracias


En principio deben comunicarse con el administrador y el debe contratar un gasista matriculado para revisar la parte que corresponde al consorcio "Las instalaciones de gas que corresponden al consorcio (partes comunes) son aquellas que abastecen a más de una unidad funcional o a los servicios centrales del edificio, incluyendo las cañerías y cables hasta el ingreso de cada unidad funcional. Por otro lado, la parte específica de la cañería que va desde ese punto de ingreso hasta los artefactos de gas dentro de la unidad es responsabilidad del propietario de esa unidad" Luego una vez determinado las perdiadas o anomalias cada quein se hara cargo de los gastos.


Email: sahoneroorlando@gmail.com

WhatsApp: 1149913881

consulte y despeje sus dudas.




En principio pido disculpas por la demora. en cuanto a su consulta,realmente nunca hice derecho adminsitrativo, por lo que le recomeindo unos colegas que son especialistas en la materia tel 4382-3456, tienen horaio de 13 a 17 hs.


Email: sahoneroorlando@gmail.com

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Quiero hacer una consulta, un personal de planta de un municipio con sumario por faltas injustificadas con problematica de consumo, es pasible a cesantia, hay reglamentacion que lo amparen?


Se incio una ejecución de una hipoteca constituída sobre 14 unidades de un edificio, por un precio único y total. Pero en la demanda,solo se describieron 9 unidades. La sentencia salio por el total. Y la hipoteca describe las 14 u. Se pueden rematar las 14 o solo las 9 descriptas en la demanda?


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