Código Fiscal Artículo 301 Provincia de La Pampa
Código Fiscal La Pampa
Artículo 301. SOLIDARIDAD DE LAS PARTES. MOMENTO DE PAGO
Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:a) En los procesos ordinarios y de ejecución de cualquier naturaleza, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa al iniciar el juicio, sin perjuicio de repetir de la parte demandada lo que corresponda. Si el monto de la sentencia firme, acuerdo, transacción o conciliación resultare superior al de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, inciso a) deberá hacerse efectiva la diferencia resultante dentro de los quince (15) días de la notificación o con anterioridad a la homologación del acuerdo, transacción o conciliación en su caso, sin perjuicio de repetir lo que corresponda de las partes;
b) en los procesos voluntarios se pagará la tasa íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes o personas inciertas, el gravamen correspondiente a la parte demandada se abonará por el actor al llamar a autos para sentencia;
c) en los juicios sucesorios, en los de ausencia con presunción de fallecimiento y en los de inscripción de declaratoria, testamento o hijuelas de extraña jurisdicción, se pagará la tasa al momento de aprobarse la denuncia de bienes o su ampliación, sin perjuicio de integrarse con posterioridad cualquier diferencia si se comprobaran nuevos elementos que hicieran surgir valores de tasación superiores a los tomados como base para el cálculo de la tasa;
d) en los concursos preventivos el pago deberá satisfacerse antes de la homologación del acuerdo.
En los juicios de quiebra se pagará antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de bienes.
En caso de avenimiento, al formularse el pedido. En caso de desistimiento al momento del dictado el auto que lo decreta.
Cuando el proceso sea promovido por acreedores la tasa será abonada al formularse la petición, sin perjuicio de la integración que pudiera corresponder;
e) en los procesos laborales, dentro de los treinta (30) días de quedar firme la sentencia o la homologación del acuerdo conciliatorio, según el caso, previo cumplimiento de la vista estipulada por el párrafo tercero del artículo 313;
f) en los juicios de divorcio en los que se presenten acuerdos o convenios de partición de bienes, en el momento de la presentación del acuerdo o convenio;
g) en los juicios de liquidación de sociedad conyugal, cualquiera sea el tipo de procedimiento por el que se tramite, al momento de la sentencia o acuerdo transaccional que la reemplace;
h) en los casos no previstos expresamente, las tasas retributivas de servicios judiciales deberán ser satisfechas en el momento de iniciación del juicio.
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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