Código Fiscal Artículo 300 Provincia de La Pampa
Código Fiscal La Pampa
Artículo 300. TASAS
La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que se deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo que se aplicarán las siguientes normas:a) En los juicios por suma de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria sobre el monto de la demanda, sentencia definitiva, acuerdo, transacción o conciliación el que fuera mayor. En los juicios de desalojos de inmuebles la base estará dada por el importe de tantas veces el alquiler mensual, correspondiente al mes inmediato anterior a la iniciación de la demanda, como cantidad mínima de meses que fijen para la locación el Código Civil y sus leyes complementarias, según el caso, para las locaciones urbanas y arrendamientos rurales.
Para la determinación final del monto imponible, en todos los casos se deducirá el importe o importes sobre el cual se hubiere pagado con anterioridad esta tasa;
b) sobre la base del avalúo especial para el pago del Impuesto de Sellos en los juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles;
c) en los juicios sucesorios y en los de ausencia con presunción de fallecimiento, sobre el activo del acervo hereditario, inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite, atribuyendo a dichos bienes el valor de la tasación aprobada judicialmente o los mínimos que se enumeran a continuación, el que resultare mayor:
? Bienes inmuebles: valuación especial correspondiente al momento de pago, ? Bienes inmuebles: valuación especial correspondiente al momento de pago, ? Bienes muebles registrables: valuación fiscal o cotización según correspondiere, vigente al momento de pago;
? Bienes muebles no registrables: valor corriente en plaza;
? Bienes muebles del hogar: valor equivalente al cuatro por ciento (4 %) del acervo hereditario, salvo prueba en contrario.
En caso de no existir tasación judicial y tratándose de bienes de la naturaleza enumerada, se liquidará directamente sobre los valores mínimos detallados.
En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de extraña jurisdicción, sobre los bienes que se transmiten en la Provincia valuados a la fecha de radicación del exhorto en esta jurisdicción.
d) en los concursos preventivos, sobre el importe de los créditos verificados y declarados admisibles. Cuando concluya el juicio sin haber llegado a la verificación, en base al pasivo denunciado.
En los juicios de quiebra o liquidación administrativa, sobre el monto que arroje la liquidación de bienes o en su defecto el activo denunciado por el deudor o estimado por el síndico, si éste es mayor.
En la acción promovida por un acreedor, en base al crédito en que se funda, sin perjuicio de la integración correspondiente conforme con lo dispuesto en el primer y segundo párrafos. En los incidentes de verificación tardía de créditos, en base al crédito en que se funda la acción.
Cuando el Concurso Preventivo deviene en Quiebra, quedará firme el pago efectuado, o en su defecto se mantendrá la liquidación que se hubiese practicado respecto del primero, y en ningún caso constituirá pago a cuenta del segundo proceso.
e) en los juicios de divorcio en los que se presenten acuerdos o convenios de partición de bienes o en los juicios de liquidación de sociedad conyugal, se liquidará la tasa sobre el total de los bienes que integran el activo de la sociedad conyugal, aplicando los valores atribuidos por las partes o los valores mínimos indicados en el inciso c) del presente artículo, el que fuere mayor. A falta de tasación de parte, también se aplicarán los mínimos ya citados.
Provincia de La Pampa Artículo 300 Código Fiscal de La Pampa LEY 271, 17 de Abril de 2015
Mejores juristas
Estudio Palomba Pirrotta Salviati
Orlando Fernández
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
Portugal Marcelo Fabián
Saludo cordial sres Juristas y Letrados , perdon por redactar esto aqui , buscando información de las Legislaciones Articulos y Contravenciones , y no pudiendo hallar respuestas rapdias y concluyentes en absolutamente ninguno de los Whatt o Telef de asistencia del Gob Ciudad , incluso en Central de Playas , etc solo en próximas horas podre ver recién al Controlador , mientras pasaron mas de 3 dias , del incautamiento de mi propio motovehiculo Pat 750 GSE - Gilera 250 , no logramos dar con el paradero de dicho Bien ciendo Titular , sabiendo lo honeroso de los gastos de Playa y mas seguramente una Multa , no muy coherente de la cual formulare Apelacion mañana mismo ) Se me tomo como Licencia de Conducir Vencida ( sin embargo estaba bajo Prorroga hasta Sept 2026 " incluso asi Comprendido en otros controles Vehiculares , y tambien en mi VTV posterior al vencimiento real , En ningun momento me fue Notificado por mis emails con el Gob de la Ciudad vigente y actualizados hace años para este tipo de tramites , lastimosamen te me es de gran prejucio economico porque ya estoy perdiendo trabajos , y No he encontrado en dias , un modo de Defensa , Amparo, o Apelación real , mas rapido que los impartidos oficialmente sumado a la preocupacion de no saber donde y en que estado me sera devuelto mi pribado bien personal , este punto es determinante por eso el intento de retirar rapido de playa " , que en este caso también me fue mal Informada " en mis llamados oficiales me dicen que mi motovehciulo No esta en Playa Davila 1024 donde se me informo en el mismo Incautamiento sucedido 25 Mayo 2026 Av E Rios 900 CABA , 16;30 m . Gracias por toda atención y posible sugerencia , y mi disculpa , por no ser el foro adecuado . Atte Ricardo Dangelo
si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?
ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
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