Código Fiscal Artículo 194 Provincia de La Pampa
Código Fiscal La Pampa
Artículo 194. EXENCIONES SUBJETIVAS. ENUMERACIÓN
Están exentos del pago de este impuesto:* a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, Municipalidades y Comisiones de Fomento, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, así como los fideicomisos en los que la provincia de La Pampa reviste el carácter de fiduciante, cualquiera fuera la actividad que desarrollen.
No se encuentran comprendidas en esta exención las empresas de los Estados mencionados cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de seguros, de prestación de servicios y cualquier otra actividad a título oneroso;
b) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional N° 13.238;
c) las asociaciones civiles, gremiales, mutuales, entidades religiosas, científicas, artísticas, culturales y deportivas que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no persigan fines de lucro y los ingresos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, actas de constitución o documento similar y, en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados, consejeros, y/o directivos bajo la forma de utilidades, gratificaciones, honorarios u otros conceptos similares. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial, reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda. La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias, mineras, comerciales, industriales, bancarias, prestaciones de servicios, o locaciones de bienes, obras y/o servicios, de seguros así como la industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural;
d) las asociaciones profesionales con personería jurídica o gremial, cualquiera fuese su grado, regulada por las leyes respectivas, y las cámaras de comerciantes e industriales, en lo que se refiere a los ingresos provenientes de cuotas y/o aportes sociales, protocolizaciones, certificación de firmas, actividades de capacitación o congresos y también por comisiones que se les reconozcan por servicios de percepción de tributos;
e) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores;
f) las emisoras de radiotelefonía y las de televisión, excepto las de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios;
g) los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y subsidiados por el Estado;
h) las cooperadoras escolares, policiales, de establecimientos hospitalarios, las fundaciones creadas por la Universidad Nacional de La Pampa o a través de sus facultades y otras entidades de bien público, por las actividades desarrolladas directamente por las mismas;
i) la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A.;
j) las Agrupaciones de Colaboración Empresaria sin fines de lucro constituidas conforme a los artículos 367 a 376 de la Ley Nacional Nº 19.550 y sus modificatorias, que tengan por objeto la adquisición de cosas muebles, ya sea en su estado natural o elaborado, como también la adquisición de materias primas para su posterior elaboración y comercialización por cuenta y orden de sus miembros; siempre que se cumplan las condiciones que fije la reglamentación.
k) El Fondo Fiduciario Público denominado Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (Pro. Cre. Ar.), y su entidad Fiduciaria, Banco Hipotecario S.A., exclusivamente en sus operaciones relativas al Fondo, en el marco del Decreto N° 902/12 del Poder Ejecutivo Nacional.
* l) los monotributistas sociales, determinados por la Administración Federal de Impuestos según la Ley Nacional Nº 25.865 y sus modificatorias, y aquellos sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que realicen actividad primaria y deban tributar únicamente el componente previsional, según el artículo 11 de la Ley Nacional Nº 24977.
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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