Código Fiscal Artículo 147 Provincia de La Pampa
Código Fiscal La Pampa
Artículo 147. SUSPENSIÓN
Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las facultades y poderes de la Dirección en los siguientes supuestos:a) desde la fecha de intimación administrativa de pago de la deuda tributaria.
La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la prescripción de las acciones y poderes de la Dirección respecto de los deudores y responsables solidarios.
b) desde la fecha de la interposición por el contribuyente o responsable del recurso previsto en el artículo 24 inciso b) del Convenio Multilateral. En este caso, la suspensión, hasta el importe del tributo reclamado, se prolongará hasta sesenta (60) días después de haber adquirido firmeza la resolución dictada por la Comisión Arbitral o Plenaria, según corresponda.
En los casos que corresponda la aplicación de las disposiciones del Capítulo III del Título Octavo del Libro Primero se suspenderá el plazo de prescripción para la aplicación de las sanciones establecidas en el Capítulo II del citado Título, desde la fecha de la denuncia y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en sede penal.-
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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?
Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
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