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Código Fiscal Artículo 156 Provincia de Entre Ríos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025

Código Fiscal Entre Ríos
Artículo 156.

No integran la base imponible los siguientes conceptos:

a) El débito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal, en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como tales y el débito citado surja de los registros respectivos;

b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada;

c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;

d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades;

e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;

f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso;

g) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural, y los Derechos de Extracción de Minerales establecidos por el Artículo 296º de este Código y el Artículo 5º de la Ley Nº 5005.

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto;

h) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida;

i) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido;

j) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión;

k) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su liquidación con el alcance que determine la reglamentación;

l) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo.

La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarias de hacienda;

m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo;

n) El monto en concepto de canon por concesión que se abone al Estado o sus Organismos, por parte de los concesionarios de los juegos de azar.

Las cooperativas citadas en los incisos l) y m) del presente artículo podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.

Efectuada la opción en la forma que determinará la Administradora, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas autorizadas por la Ley.

La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Administradora a determinar la deuda sobre la base diferenciada que surge del primer párrafo de este inciso.

Provincia de Entre Ríos Artículo 156 Código Fiscal
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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?


Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


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