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Código Fiscal Artículo 156 Provincia de Entre Ríos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Código Fiscal Entre Ríos
Artículo 156.

No integran la base imponible los siguientes conceptos:

a) El débito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal, en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como tales y el débito citado surja de los registros respectivos;

b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada;

c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;

d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades;

e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;

f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso;

g) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural, y los Derechos de Extracción de Minerales establecidos por el Artículo 296º de este Código y el Artículo 5º de la Ley Nº 5005.

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto;

h) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida;

i) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido;

j) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión;

k) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su liquidación con el alcance que determine la reglamentación;

l) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo.

La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarias de hacienda;

m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo;

n) El monto en concepto de canon por concesión que se abone al Estado o sus Organismos, por parte de los concesionarios de los juegos de azar.

Las cooperativas citadas en los incisos l) y m) del presente artículo podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.

Efectuada la opción en la forma que determinará la Administradora, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas autorizadas por la Ley.

La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Administradora a determinar la deuda sobre la base diferenciada que surge del primer párrafo de este inciso.

Provincia de Entre Ríos Artículo 156 Código Fiscal
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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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