Código Fiscal Artículo 338 Provincia de Buenos Aires
Código Fiscal Buenos Aires
Artículo 338.
Las partes que intervengan en los juicios, responden solidariamente del pago de las tasas por los servicios que preste la Justicia, de acuerdo a las siguientes normas:
a) En los juicios ordinarios y ejecutivos de cualquier naturaleza, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa al iniciar el juicio, sin perjuicio de repetir, de la parte demandada, lo que corresponda. Si el monto de la sentencia firme, acuerdo, transacción o conciliación, resultare superior al de la demanda y el mayor valor no proviniere del cómputo de la desvalorización monetaria operada con posterioridad al inicio del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 inciso a), deberá hacerse efectiva la diferencia resultante dentro de los quince (15) días de la notificación o con anterioridad a la homologación del acuerdo, transacción o conciliación en su caso, sin perjuicio de repetir lo que corresponda de las partes.
b) En el juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa por parte del recurrente.
c) En los juicios sucesorios se abonará la tasa al solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela.
d) En los juicios para alimentos y litis-expensas se abonará una vez determinados los montos definitivos.
e) En los juicios de quiebra, liquidación administrativa o concurso civil, la tasa debe abonarse antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de bienes del concurso o liquidación. En los concursos preventivos deberá abonarse la tasa dentro de los ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la fecha de la notificación del auto de homologación del acuerdo. En defecto de los supuestos aludidos la tasa deberá abonarse antes que se dé por concluido el procedimiento. Cuando la quiebra fuera solicitada por el acreedor la tasa deberá abonarse al inicio sin perjuicio de la integración que correspondiera.
f) En los casos que se reconvengan, se aplicará a la contrademanda las mismas normas que para el pago de la tasa a la demanda, considerándola independiente.
Provincia de Buenos Aires Artículo 338 Código Fiscal Ley 10.397, 11 de Marzo de 2011
Mejores juristas
Estudio Palomba Pirrotta Salviati
Orlando Fernández
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
Portugal Marcelo Fabián
Saludo cordial sres Juristas y Letrados , perdon por redactar esto aqui , buscando información de las Legislaciones Articulos y Contravenciones , y no pudiendo hallar respuestas rapdias y concluyentes en absolutamente ninguno de los Whatt o Telef de asistencia del Gob Ciudad , incluso en Central de Playas , etc solo en próximas horas podre ver recién al Controlador , mientras pasaron mas de 3 dias , del incautamiento de mi propio motovehiculo Pat 750 GSE - Gilera 250 , no logramos dar con el paradero de dicho Bien ciendo Titular , sabiendo lo honeroso de los gastos de Playa y mas seguramente una Multa , no muy coherente de la cual formulare Apelacion mañana mismo ) Se me tomo como Licencia de Conducir Vencida ( sin embargo estaba bajo Prorroga hasta Sept 2026 " incluso asi Comprendido en otros controles Vehiculares , y tambien en mi VTV posterior al vencimiento real , En ningun momento me fue Notificado por mis emails con el Gob de la Ciudad vigente y actualizados hace años para este tipo de tramites , lastimosamen te me es de gran prejucio economico porque ya estoy perdiendo trabajos , y No he encontrado en dias , un modo de Defensa , Amparo, o Apelación real , mas rapido que los impartidos oficialmente sumado a la preocupacion de no saber donde y en que estado me sera devuelto mi pribado bien personal , este punto es determinante por eso el intento de retirar rapido de playa " , que en este caso también me fue mal Informada " en mis llamados oficiales me dicen que mi motovehciulo No esta en Playa Davila 1024 donde se me informo en el mismo Incautamiento sucedido 25 Mayo 2026 Av E Rios 900 CABA , 16;30 m . Gracias por toda atención y posible sugerencia , y mi disculpa , por no ser el foro adecuado . Atte Ricardo Dangelo
si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?
ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
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