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Código Fiscal Artículo 337 Provincia de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Código Fiscal Buenos Aires
Artículo 337.

Por los servicios que preste la Justicia se deberán tributar tasas de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, con la aplicación de las siguientes normas:

a) En los juicios por suma de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, sobre el monto mayor entre el de la demanda, sentencia definitiva, transacción o conciliación. Si el actor está exento, la tasa se liquidará sobre el monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación.

En todos los casos, el monto para calcular la tasa de justicia se actualizará utilizando la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el mes anterior en que la obligación se hace exigible y el mes anterior al que se abone la tasa.

b) En los juicios de desalojo de inmuebles la base está dada por el importe de tantas veces el alquiler mensual, correspondiente al mes anterior a la iniciación de la demanda, como cantidad mínima de meses fije el Código Civil y sus Leyes complementarias, según el caso para las locaciones y arrendamientos.

c) En los juicios de alimentos en base al monto de dos cuotas mensuales, y el de litisexpensas en base al monto que resulte de la sentencia o conciliación.

d) En base a la valuación fiscal en los juicios que tengan por objeto adquirir, conservar o recuperar la propiedad o posesión de bienes inmuebles o su división.

e) En los juicios de mensura en base a la valuación fiscal del inmueble mensurado, y en los de deslinde en base a la valuación del inmueble del actor.

f) En base al valor del activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite, al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela en los juicios sucesorios. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una de ellas. En todos los casos los valores serán establecidos mediante la presentación en autos de declaración jurada patrimonial que será suscripta por el o por los letrados intervinientes bajo su responsabilidad, en cuanto a la inclusión en ella de todos los bienes que resulten de los autos, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los administradores, herederos y legatarios. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá la forma y medios con que se determinarán los valores computables para las siguientes categorías de bienes:

1) Inmuebles.

2) Automotores, tractores y todo tipo de maquinarias, sea agrícola, industrial o de cualquier naturaleza.

3) Créditos.

4) Títulos y acciones que se coticen en la Bolsa.

5) Títulos y acciones que no se coticen en la Bolsa.

6) Cuotas y partes sociales.

7) Sociedades, establecimientos o empresas civiles, comerciales, industriales, pesqueras, forestales, mineras y agropecuarias.

8) Moneda extranjera.

9) Obras de arte de cualquier clase y libros.

10) Productos agropecuarios.

11) Semovientes.

12) Otros bienes.

El valor computable para la categoría 12, resultará de la aplicación del diez (10) por ciento sobre el valor computable de todos los inmuebles que se tramitan en jurisdicción provincial incluidos en la categoría 1. Se presume de pleno derecho, que en todos los casos existen bienes que configuren la categoría 12.

g) En los juicios de quiebra, liquidación administrativa y concurso civil, el monto imponible es el importe que resulte de la liquidación de bienes o en su defecto el activo denunciado por el deudor o estimado por el Síndico si éste es mayor. En los pedidos de quiebra promovidos por un acreedor la tasa se pagará en base al crédito en que se funda la acción, sin perjuicio de la integración que correspondiera de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo. En los concursos preventivos el monto imponible resulta del importe de los créditos verificados o en su defecto el pasivo denunciado. En los incidentes promovidos por acreedores, en base al crédito en que se funda la acción.



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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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