Código Electoral Artículo 23 Provincia de Córdoba
Código Electoral Córdoba
Artículo 23. Inscripción y renuncia
Los extranjeros con residencia permanente en el país, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional vigente, y que además cuenten en la Provincia de Córdoba con una residencia continua y permanente de cinco (5) años, podrán solicitar voluntariamente su inscripción en el Registro Provincial de Electores Extranjeros.
La solicitud se efectuará personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, adjuntando prueba suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto.
Acreditarán su identidad mediante la presentación del tipo y número de documento con el que han sido admitidos en tal carácter (Ley Nacional Nº 25.871), en el que deberá encontrarse expresa y visible constancia del carácter permanente de la residencia en el país, como así también el plazo autorizado y fecha de vencimiento del mismo.
La residencia continua y permanente en la Provincia se probará en función de la vigencia de la residencia permanente registrada en el documento de identidad.
En su defecto y de manera complementaria, podrá ser documentada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial.
La calidad de elector se adquiere a partir de la aprobación de la solicitud respectiva, debiendo el Juzgado Electoral expedirse dentro de los cinco (5) días hábiles de presentada. Transcurrido dicho plazo sin que mediare decisión en contrario debidamente notificada, la solicitud se tendrá por aprobada.
El rechazo o devolución de la solicitud se hará por resolución fundada, fijando el plazo para su rectificación o complementación, cuando resultare procedente.
Los electores extranjeros inscriptos podrán solicitar su baja del Registro respectivo, manifestando personalmente por escrito o por carta certificada con aviso de recepción, su voluntad en tal sentido.
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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