Código de Justicia Militar Artículo 734 Nacional
Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 734.
El militar que hallándose de centinela o en función de guardia o vigilancia viere saltar o escalar buque, embarcación, aeronaves, máquinas de guerra, muralla, pared, foso o estacada, tanto para salir como para entrar en la plaza, fuerte, recinto cercado o lugares sometidos a la custodia militar, o viese que se aproximan a su puesto los enemigos y no diera pronto aviso o no disparase su arma, será reprimido con pena de muerte o reclusión por tiempo indeterminado, si el hecho tuviere lugar frente al enemigo; con reclusión o prisión por cuatro a doce años, si tuviere lugar en estado de guerra, y la de prisión menor, o confinamiento de uno a cuatro años, en todos los demás casos.
Nacional Artículo 734 CJM
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Buenos días, que significa esto: cambio de estado de expediented
Llamamiento de autos a sentencia - art 483 cpccn
Y movimiento en letra? Gracias
Buen dÍa. Me retuvieron el auto en florencio varela por circular con RTO y no con VTV. Estám su derecho de hacer eso?
Mal llamada "rendición de cuentas". Esta es por proceso judicial. Lo que hace el administrador es un informe de su gestión. A las cosas, por su nombre. Es más fácil así. Me parece.
Buenas, soy perito de oficio. Es posible que en la sentencia descuenten en el honorarios, el adelanto de gastos solicitados.
La junta médica me da el alta teniendo estudios medicos que corroboran mi condición médica. Discopatias cervicales y lumbares. Que debo hacer?
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