Código de Faltas Artículo 110 Provincia de Mendoza
Código de Faltas Mendoza
Artículo 110.
De los daños a la propiedad publica o privada: "se aplicara arresto hasta de treinta (30) días siempre que el hecho no importe un delito:
1) al que apedreare, manchare, deteriorare esculturas, relieves o pinturas, o causare un daño cualquiera en las calles, parques, jardines o paseos, en el alumbrado, o en objetos de ornato de publica utilidad o recreo, aun cuando pertenecieren a particulares;
2) al que ensuciare, rayare o causare cualquier depredación a un automóvil y otra clase de vehículo estacionado en la vía publica o en puertas, ventanas, escaparates, toldos, tableros, muestras o chapas de comercio o particulares;
3) al que, en lugares públicos, en los puentes, monumentos o paredes, de los edificios públicos o de las casas particulares fijare carteles o estampadas, o escribiera o dibujare cualquier anuncio, leyenda o expresiones, sin licencia de la autoridad o del dueño, en su caso.
4) al que arrojare, depositare o acumulare escombros, residuos o basura de cualquier naturaleza u origen, domiciliarios o no, en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la autoridad competente.
Lo dispuesto precedentemente será sin perjuicio de lo que dispongan las ordenanzas municipales al respecto.
Provincia de Mendoza Artículo 110 Código de Faltas
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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