Código de Faltas Artículo 89 Provincia del Chaco
Código de Faltas Chaco
Artículo 89. CONDUCCION PELIGROSA
Se sancionará con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil:
a) Al que condujera vehículos o animales en lugares poblados con exceso de velocidad o de un modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe, tolere o consienta su manejo a personas inexpertas o no habilitadas;
b) al que avanzare estando en rojo el semáforo correspondiente;
c) al que impida el avance de ambulancias, vehículos de la policía, bomberos o cualquier servicio público o privado debidamente identificado como de emergencia, en cumplimiento de las misiones específicas, siempre que lo hagan mediante señales sonoras, luminosas o cualquier otra que resulte inequívoca;
d) al que cruzare paso a nivel con barreras bajas, luz o señal sonora potente o violare señales fijas que indiquen peligro inminente;
e) a los que organicen o participen en competencias no autorizadas, de destreza o velocidad, con la utilización de cualquier tipo de vehículos en calles, rutas u otra vía pública o espacio de uso común;
f) al que circulare en sentido inverso a lo señalizado o sin luz o con falta o deficiencia en el sistema de frenos; y g) al que estacione en lugares prohibidos y que cause graves perjuicios a la seguridad de las personas o cosas.
Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la inhabilitación para conducir por un término de hasta ciento ochenta (180) días, retirándosele el carnet respectivo.
Provincia del Chaco Artículo 89 Código de Faltas
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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?
Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
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