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Código de Contravenciones Artículo 70 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código de Contravenciones Mendoza
Artículo 70. Espectáculos públicos - prohibición de venta de objetos aptos para agredir

El que, en todo lugar donde se realicen espectáculos públicos, ya sea dentro del recinto o en un radio de quinientos (500) metros alrededor del mismo, expenda bebidas, alimentos o cualquier otro producto contenidos en envases de vidrio u otros recipientes que por sus características pudieran ser utilizados como elementos contundentes, dejando el recipiente en poder del comprador, entre cuatro (4) horas previas a la iniciación del evento a desarrollarse en los mismos y dos (2) horas después de su finalización, será sancionado con multa desde cuatrocientas (400) U.F. hasta seiscientas (600) U.F. o arresto desde cuatro (4) días hasta seis (6) días.

La sanción prevista en el párrafo anterior podrá llevar como accesoria la clausura del establecimiento en el que la contravención hubiere ocurrido, de hasta quince (15) días corridos y la inhabilitación por el mismo lapso de la licencia para ejercer la actividad comercial, emitida por la autoridad competente.



Provincia de Mendoza Artículo 70 Código de Contravenciones
Artículo 1 ...68 69 70 71 72 ...198

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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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