Código de Aguas Artículo 184 Provincia de Salta
Código de Aguas Salta
Artículo 184. Concepto - ámbito - jurisdicción territorial
A los efectos de este Código llámase consorcios de usuarios a las personas físicas o jurídicas que se agrupen o se constituyan para el uso de agua pública desde una toma, presa común, sistema de cauces específicamente determinados para la administración, control, aforo, planificación, conservación, mantenimiento y preservación de la infraestructura hídrica para riego u otros usos especiales, con sujeción al artículo N 81 de la Constitución Provincial, las normas de las Leyes Ns. 6.842 y 6.845, las disposiciones de este Código y la reglamentación que al efecto se dicte.
Los usuarios de aguas subterráneas alumbradas por perforaciones, podrán constituir consorcios para su explotación, bajo el régimen del presente Código, quedando la Autoridad de Aplicación facultada para propiciar su constitución cuando las circunstancias así lo requieran.
Las atribuciones y funciones de los consorcios de usuarios se ejercen dentro del ámbito descripto en el párrafo anterior y se extienden a toda actividad que directa o indirectamente afecte la normal distribución de las aguas, la integridad de los causes y la cantidad o calidad de las aguas que conduzcan. La demarcación de dicha área será efectuada por la Autoridad de Aplicación.
Provincia de Salta Artículo 184 Código de Aguas LEY 7.017, 11 de Enero de 1999
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buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?
Buenas tardes, puedo aplicar el inc. h) a costas por su orden?
Buenos días, ya estan incorporadas las modificaciones de la Ley sancionada el 27/2/26 ?
Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
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