Código Contravencional Artículo 14 Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Código Contravencional Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 14. Inimputabilidad. Causas de Justificació
No resultarán punibles las personas que:a) no hubieren cumplido dieciocho (18) años a la fecha de comisión del hecho. Cuando el presunto infractor contare con una edad menor a la indicada precedentemente, el funcionario interviniente deberá remitir los antecedentes al Juzgado de Primera Instancia de Familia y Minoridad que corresponda. Cuando se imputare la comisión de contravenciones de tránsito, la edad de punibilidad será la requerida para la obtención de la licencia para conducir;
b) actuaren en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1. agresión antijurídica;
2. necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
3. falta de provocación suficiente por parte del que se defiende;
4. causaren un mal para evitar otro mayor e inminente al que han sido extraños;
5. obraren en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;
6. al momento de cometer la contravención se encontraren violentadas por fuerza física irresistible o amenazadas de sufrir un mal grave e inminente; y 7. al momento de cometer la contravención no pudieren comprender el alcance de sus actos o dirigir sus acciones.
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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