Código Contravencional Artículo 16 Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Código Contravencional Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 16. Inculpabilidad
Serán causales de inculpabilidad:a) error de tipo: quien en la ejecución de un hecho yerra sobre alguna circunstancia del tipo contravencional o acepta circunstancias erróneamente, no actúa dolosamente, sin perjuicio de la eventual comisión culposa. Quien en la ejecución de un hecho admitiera erróneamente circunstancias que pertenecen a un tipo contravencional penado más benignamente sólo puede ser sancionado por comisión dolosa conforme al tipo cuyas circunstancias aceptó;
b) error de prohibición: quien en la ejecución de una conducta típica yerra sobre su antijuridicidad, actúa inculpablemente si el error no le es reprochable. En caso de serle reprochable, la pena podrá disminuirse en la forma establecida en el artículo 15, de conformidad con el grado de culpabilidad;
c) perturbaciones psíquicas: actúa inculpablemente quien, al tiempo del hecho, a causa de una perturbación grave de su actividad psíquica o por disminución de la misma, fuere incapaz de comprender lo injusto o de conducirse conforme esta comprensión; y d) estado de necesidad inculpable: quien comete un injusto contravencional para apartar de un peligro a bienes jurídicos propios, de parientes o de otra persona próxima, o de terceros que no son próximos, actúa inculpablemente cuando, conforme sus circunstancias personales y las del hecho no le fuere exigible otra conducta. En caso de serle exigible otra conducta, deberá disminuirse la pena conforme la escala del artículo 15 atendiendo al grado de culpabilidad.
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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